REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 21 de Abril del 2003, los ciudadanos OSCAR ERNESTO PEREZ SANCHEZ y MILAGROS JARDIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.449.198 y V-5.374.298 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada BETSY SALAZAR MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.732, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 26 de Mayo del 2003 comparecieron los ciudadanos OSCAR ERNESTO PEREZ SANCHEZ y MILAGROS JARDIN ROMERO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 29 de Julio del año 2004, los ciudadanos OSCAR ERNESTO PEREZ SANCHEZ y MILAGROS JARDIN ROMERO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 03 de Agosto de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos OSCAR ERNESTO PEREZ SANCHEZ y MILAGROS JARDIN ROMERO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Blas (hoy Parroquia San Blas), Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 1.984.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto al niño CLODOALDO ERNESTO y a la adolescente OSCARINA MILAGROS, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos de acuerdo a lo que convengan ambos padres, quien podrá visitar a sus hijos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre, los días y hora que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. A los fines del ejercicio de los derechos que se confiere en este régimen ambos padres convienen en participarse a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia de uno de ellos. Con respecto a los días feriados anuales, los mismos serán alternados cada año, es decir, por ejemplo, cuando en un año los hijos pasen la semana santa con el padre, al año siguiente lo harán con la madre; este pacto también será aplicado a los feriados de carnaval y diciembre. Sin embargo este régimen podrá variar de mutuo acuerdo. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de colegio y alimentación de sus hijos. Dicha suma se duplicará durante el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestido, calzado en dicho mes. La precipitada obligación alimentaria se incrementará anualmente o cuando las condiciones económicas del padre así lo permitan. Ambos progenitores asumen en sufragar de por mitad, todos los gastos prudenciales de vestidos, educación, gastos de inscripciones, cuotas ordinarias y extraordinarias de los centros educacionales en donde el niño y la adolescente cursen sus estudios, textos escolares, uniformes, clases particulares u otros gastos relacionados con la actividad educativa. También será por cuenta de ambos padres, todos los gastos médicos y odontológicos del niño y de la adolescente, de cualquier índole, incluyendo intervenciones quirúrgicas, gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones, pólizas de hospitalización, cirugía.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 02:55 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




Exp. N° C-15.067.-
MPV/ib.-