REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 28 de julio del 2003, los ciudadanos EDWARD ALBERTO ARDITO RODRIGUEZ y NORKA JUDITH PALENCIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.923.907 y V-13.514.852 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.289, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 28 de agosto del 2003 comparecieron los ciudadanos EDWARD ALBERTO ARDITO RODRIGUEZ y NORKA JUDITH PALENCIA OLIVEROS, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En fecha 28 de abril de 2004 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de abril del año 2005, la ciudadana NORKA JUDITH PALENCIA OLIVEROS, asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. En fecha 11 de abril de 2005 se libró boleta al ciudadano EDWARD ALBERTO ARDITO RODRIGUEZ, a los fines de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por su cónyuge. En fecha 29 de abril de 2005 el ciudadano RUBEN RUEDA CRUCES, alguacil adscrito a este Tribunal, consignó diligencia en la cual manifiesta que la boleta librada al mencionado ciudadano, fue recibida por la progenitora del mismo, ciudadana LOURDES DE ARDITO, quien se la haría llegar, y hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos EDWARD ALBERTO ARDITO RODRIGUEZ y NORKA JUDITH PALENCIA OLIVEROS anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña FABIANA PAOLA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, Ambos padres en forma alterna disfrutarán de la compañía de su hija, vale decir, un régimen amplio, un fin de semana cada 15 días y en el horario desde el día viernes a las 6:30 p.m. hasta el día domingo a las 6:30 p.m. Las vacaciones escolares serán 15 días en los que estará con el padre, en las vacaciones de navidad la niña estará con ambos progenitores, el día del podrá ver a su hija en cualquier momento que lo desee y sacarla siempre que haya un acuerdo mutuo entre ambos padres. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de SESENTA VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para gastos ordinarios, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes, así como suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que generen por concepto de hospitalización, medicina, educación y vestido previa consulta al padre de los montos que se pueden generar por los dos últimos conceptos.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 02:55 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-16.373.-
MPV/ib.-