REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO VIVAS MENDOZA
HERLY GISELA RAMIREZ PIMENTEL
EXPEDIENTE Nº: C-26.316 - DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de marzo del año 2.005, los ciudadanos LUIS ALBERTO VIVAS MENDOZA y HERLY GISELA RAMIREZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.625.506 y V-14.078.689 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YATZI APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.848 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 20 de abril de 2005, los solicitantes LUIS ALBERTO VIVAS MENDOZA y HERLY GISELA RAMIREZ PIMENTEL, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 17 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO VIVAS MENDOZA y HERLY GISELA RAMIREZ PIMENTEL, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 17 de julio de 1.999, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto al niño LUIS RICARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, entregando directamente a la madre la referida cantidad y así seguirá siendo. Ambos padres escogerán el colegio del niño, clínicas y los médicos que deban tratarlo normalmente, pero si surgiera una urgencia y resultara imposible la localización de uno cualesquiera de ellos, será la madre quien escogerá el colegio, clínicas y el médico que amerite la circunstancias; debiendo participarle posteriormente al padre, a fin de que conjuntamente ambos estén al tanto de todo lo relacionado con el niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, la madre en virtud de que antes y después de la separación, ha mantenido la guarda del niño, podrá viajar con él con la autorización previa del padre dentro y fuera del país; hasta con una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre y cuando esa quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que el niño deba pasar con el padre; así mismo el padre podrá viajar con su hijo en esa quincena de vacaciones en que le toque pasarla con él, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, la cual requiere cuidado directo de la madre. El día del padre, el niño lo pasará con el suyo y el día de la madre, el niño con la suya. En cuanto a las navidades y año nuevo, ambos padres convienen, en que de mutuo acuerdo alternarán cual día de esas festividades deberá tener cada uno al niño, de tal forma que el niño pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto la época de carnaval, semana santa y cualquier otro asueto, se conviene de igual forma alternar con la madre y el padre cual fecha lo tendrá cada uno de ellos, siempre manteniendo el criterio y principio que favorezca al niño y a sus padres. El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana. Queda entendido que la salida del niño los fines de semana será alterno y se producirá los sábados a las 10:00 a.m., y será reintegrado al hogar los domingos a las 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y entrega del niño a su madre, deba ser hecha únicamente por el padre personalmente y, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad que se compromete la madre a tener en el hogar donde habita con el niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:05 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-26.316.-
MPV/ib.-
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