REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: ROLANDO ANTONIO PERAZA MENDOZA

CARMEN JOSEFINA MATOS JASPE


EXPEDIENTE Nº: C-26.697 - DIVORCIO 185-A


En fecha 06 de abril del año 2.005, los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PERAZA MENDOZA y CARMEN JOSEFINA MATOS JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.860.621 y V-8.845.652 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA MARITZA NEGRON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 74.046 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 10 de mayo de 2005, los solicitantes ROLANDO ANTONIO PERAZA MENDOZA y CARMEN JOSEFINA MATOS JASPE, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 17 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PERAZA MENDOZA y CARMEN JOSEFINA MATOS JASPE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de enero de 1.985, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente FLORANYI YERITH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo) mensuales, dicha cantidad será aumentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Igualmente el padre aportará en la educación integral de su hija, pagando los gastos que se ocasionen con relación a las mensualidades de los centros educativos e inscripción en el Liceo de la adolescente; en las fechas decembrinas aportará una bonificación para cada una de sus hijas, así mismo la adolescente goza de los beneficios de HCM y los otorgados por el IPASME. La madre de la adolescente asumirá los gastos que se ocasionen con motivo de útiles escolares y uniformes para su hija. Con relación a los gastos por enfermedad ambulatoria de la adolescente, ya sean consultas médicas, medicina será cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando y compartiendo con su hija los fines de semana de forma amplia y sin restricciones, respetando las horas de descanso de la adolescente, siempre que para ello tenga la autorización de la madre.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:50 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-26.697.-
MPV/ib.-