REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: TERESITA DEL NIÑO JESUS PELAEZ MUÑOZ

GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ


EXPEDIENTE Nº: C-26.924 - DIVORCIO 185-A


En fecha 25 de abril del año 2.005, los ciudadanos TERESITA DEL NIÑO JESUS PELAEZ MUÑOZ y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.596.173 y V-5.537.439 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas MARIA OJEDA y ELIZABETH SOTO RIVERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 40.317 y 20.942 respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de abril de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 05 de mayo de 2005, los solicitantes TERESITA DEL NIÑO JESUS PELAEZ MUÑOZ y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 25 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TERESITA DEL NIÑO JESUS PELAEZ MUÑOZ y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de febrero de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo (hoy tercero) de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños ANABELLA y LUIS EDUARDO y al adolescente CARLOS ENRIQUE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha venido ejecutando con toda responsabilidad la prestación de alimentos y durante el mes de abril del 2005 seguía depositando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y a partir del mes de mayo del 2005 se compromete a cumplir por este concepto con la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, la cual depositará en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria BOD (Banco Occidental de Descuento) N° 0183992260; cantidad ésta que podrá ser revisada anualmente según índice inflacionario. Igualmente el padre se compromete a cancelar el pago mensual correspondiente al colegio de sus tres (3) hijos. Asimismo el padre se compromete que a partir del mes de agosto del presente año 2005 suscribirá una Póliza de Seguros con cobertura amplia de Hospitalización y Cirugía tanto para la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESUS PELAEZ MUÑOZ, legítima madre de sus hijos como para los niños ANABELLA y LUIS EDUARDO y el adolescente CARLOS ENRIQUE. La progenitora seguirá colaborando en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y el adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha ejecutado con toda la responsabilidad las visitas y en la actualidad se establece un régimen abierto, por lo que el padre podrá sin menoscabo alguno frecuentar a sus hijos cualquier día de la semana. De la misma manera los niños y el adolescente podrán gozar del régimen establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a sus abuelos maternos y paternos para que disfruten y crezcan con cariño de ambas familias.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:12 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-26.924.-
MPV/ib.-