REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
EXPEDIENTE N° 3553
PARTE DEMANDANTE MARIA DOLORES OCHOA DE RIVERO
ABOGADO APODERADO SILVA DI CARLO ALE
PARTE DEMANDADA HECTOR JOSE RIVERO LOZADA
ADOLESCENTES: HECTOR JOSE y EFRAIN JOSUE
RIVERO OCHOA
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, por ante el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por la ciudadana MARIA DOLORES OCHOA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.440.212, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SILVANA DI CARLOS ALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.846, mediante la cual expuso: Que el Juzgado Segundo de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, fijó mediante convenimiento suscrito entre las partes fijó como Obligación alimentaría para los adolescentes HECTOR LEANDRO y EFRAIN JOSUE RIVERO OCHOA, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) semanales, los cuales serían depositados ante la caja de ese Tribunal, y por cuanto el demandado, ciudadano HECTOR JOSE RIVERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.872.949, luego del convenimiento no ha cumplido con dicha obligación, solicita de este Tribunal, se ordene la retención de dicho monto desde la fecha del convenimiento hasta la presente fecha, ya que sus hijos tienen necesidad de ese dinero.-
En fecha 24 de Marzo de 1999, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano HECTOR JOSE RIVERO LEANDRO a fin de imponerlo a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.272.000,00) que adeuda por concepto de Obligación Alimentaría incumplidas. Y se notifico al Procurador Primero de Menores, quien se dio por notificado en fecha 15 de Junio de 1999.-
En fecha 14 de Junio de 1999, el ciudadano HECTOR JOSE RIVERO LEANDRO, se dio por citado en la presente solicitud-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano HECTOR JOSE RIVERO LEANDRO, diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 03 de Marzo de 2000, el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Carabobo, decreto medida de retención provisional de la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.15.579,33) mensuales, del sueldo devengado por el ciudadano HECTOR JOSE RIVERO, en la Universidad de Carabobo, igualmente medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, y 30% por concepto de utilidades ó aguinaldos, librándose oficio respectivo.-
Por auto de fecha 12 de Julio de 2000, la Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa Juez Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente, según resolución N° 536 de fecha 24 de Abril de 2000.-
En fecha 24 de Octubre de 2001, la Dra. LUVIN C. VALBUENA MANZANILLA, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2005, la Dra. CARLA CASQUEZ BOEGES, se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió un plazo de tres (3) días Despacho a partir de esa fecha para que las partes la recusaran, y vencido el plazo la causa reanudará su curso normal.-
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la copia de la partida de nacimiento de los adolescentes HECTOR LEANDRO y EFRAIN JOSUE RIVERO OCHOA, cursantes a los folios dos (2) y tres (3) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan con quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente y que evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano HECTOR JOSE RIVERO LOZADA, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana MARIA DOLORES OCHOA-
TERCERO: En la oportunidad para que obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
CUARTO: En el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que esta Juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
QUINTO: Del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprenden los poderes del Juez como director del debate, quien conducirá la prueba “ En busca de la verdad real”, quien no deberá ser un actor pasivo en el proceso , y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto deducido por concepto de obligación alimentaría, esta Juzgadora evidencia que en fecha 29 de Octubre de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en convenimiento celebrado entre las partes, se estableció como Obligación alimentaría para los adolescente de autos, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) semanales, cantidad ésta que debía suministrar el ciudadano HECTOR JOSE RIVERO LOZADA.-
SEXTO El artículo 374 de la Ley in comento establece en su segundo aparte “ El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%). En el caso de marras, esta Juez observa que la ciudadana MARIA DOLORES OCHOA, alego atraso en el pago de la obligación alimentaría fijada en convenimiento debidamente homologado por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 1997, no siendo probado en la oportunidad procesal el pago de dicha obligación por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista un atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. Y en virtud de que la obligación alimentaría fue fijada en fecha 29 de Octubre de 1997, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) semanales, asciende dicho atraso a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.448.000,00) mas el calculo del 12% anual asciende dicho a atraso a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.485.333,00).-
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación alimentaría a favor de los adolescentes HECTOR LEANDRO y EFRAIN JOSUE RIVERO OCHOA, solicitada por la ciudadana MARIA DOLORES OCHOA, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, el ciudadano HECTOR JOSE RIVERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.872.949, debe cancelar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.485.333,00) cantidad correspondiente a la suma adeuda más el calculo del 12% anual por concepto de obligación alimentaria no cancelas desde Noviembre y Diciembre 1997, Enero 1998, hasta Marzo 1999, y Enero y Febrero 2000, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) semanales. Suma de dinero que se ordena sea descontada del sueldo o salario devengado por el deudor alimentario en la Universidad de Carabobo, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales adicionales hasta cubrir el monto adeudado.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 14° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
Abog. ADELA CARRASCO
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog. ADELA CARRASCO
Exp. N° 3553
CVB / ac.
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