REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 15 de Junio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 24.013.-
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BEDA ROSA MATUTE MUÑOZ y DAVID ANTONIO COLON, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 9.875.140 y V- 11.350.168 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Septiembre de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 255, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DARWIN ANTONIO y JHON DHEIVIS COLON MATUTE, de catorce (14) y dieciséis (16), años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a los hijos proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, asimismo cancelará todos los gastos que se generen por educación, manutención vestido; entregándolo directamente a la Progenitora de los adolescentes en el hogar materno. Cada vez que se incrementen los sueldos mínimos la misma se incrementará en un veinte por ciento (20%). En cuanto al Régimen de Visitas, será de mutuo acuerdo entre los Progenitores de los adolescentes.
Al folio trece (13), se encuentra inserta diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante la cual la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público opina “…que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Corre inserto al folio catorce (14), auto de fecha 26 de Enero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Junio del 2.005, comparecen ante éste Tribunal la ciudadana MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 104.007, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DAVID ANTONIO COLON y la ciudadana BEDA ROSA MATUTE MUÑOZ, a los fines de dar cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratificar el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renunciar al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio diecinueve (19).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: BEDA ROSA MATUTE MUÑOZ y DAVID ANTONIO COLON plenamente identificados en autos, el día 10 de Septiembre de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 255, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos: DARWIN ANTONIO y JHON DHEIVIS respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, asimismo cancelará todos los gastos que se generen por educación, manutención vestido; entregándolo directamente a la Progenitora de los adolescentes en el hogar materno. Cada vez que se incrementen los sueldos mínimos la misma se incrementará en un veinte por ciento (20%). Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será de mutuo acuerdo entre los Progenitores de los adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.013.-
CVB*karem.-
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