REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 27 de Junio de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JUAN ERNESTO BRUNO VILLASMIL y MIRTHA ELENA BRICEÑO ORTEGA Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.829.427 y V- 11.152.560 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA MUÑOZ abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.029.
TITULO PRIMERO
En fecha 03 de Febrero de 2003, los ciudadanos JUAN ERNESTO BRUNO VILLASMIL y MIRTHA ELENA BRICEÑO ORTEGA Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.829.427 y V- 11.152.560 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IYAMIRA ARENAS DE COUTINHO de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.176, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de Diciembre de 1.994; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Junio del 2.005 comparecieron los ciudadanos JUAN ERNESTO BRUNO VILLASMIL y MIRTHA ELENA BRICEÑO ORTEGA debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.029, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 27 de Junio de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos JUAN ERNESTO BRUNO VILLASMIL y MIRTHA ELENA BRICEÑO ORTEGA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de Diciembre de 1.994. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres FABIOLA DEL CARMEN, RAFAHEL ERNESTO y EEMITH ALEJANDRO de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que deberá depositarla en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, el Padre colaborará con los gastos urgentes que requieran los niños. Igualmente depositará en el mes de Diciembre una cuota extraordinaria por la misma cantidad de dicha Pensión, por concepto de aguinaldos, haciendo un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá visitar y/o buscar a sus hijos los fines de semanas, previo acuerdo y durante el período vacacional de los niños, el Padre tendrá derecho a una parte de ese período en cual se establecerá de mutuo acuerdo entre ambos Progenitores.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 13.952.-
CVB*karem.-
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