REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 06 de Junio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 25.802
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2005, por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO DUN MARQUEZ y DILCIA DEL CARMEN PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.399.564 y V- 11.542.909 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA DEL VALLE RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.120, y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 16 de Agosto de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombres ZULY YAIDY y SAMUEL ANTONIO DUN PALACIO de siete (07) y cinco (05) años edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 22 de Febrero de 2.005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo. En fecha 10 de Agosto de 2005, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Marzo del 2.005, presentó informe en el cual indica “...objeto el presente procedimiento ya que el requisito para solicitar éste tipo de Divorcio es la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años y de acuerdo a la fecha alegada en la solicitud como en la que se produjo el 18 de Octubre del 2.000, no dan ni los cinco años.” En fecha 13 de Abril del 2.005, comparece la ciudadana DILCIA DEL CARMEN PALACIO, debidamente asistida de abogado, a los fines de subsanar el error cometido en escrito de solicitud, por el cual la Fiscal del Ministerio Público objeta el presente procedimiento y expone: “…por error involuntario en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, colocamos erróneamente la fecha de nuestra separación de hecho, siendo que la correcta fue el 18 de Octubre de 1.999…”
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que no se han cumplido con todas las formalidades exigidas el articulo 185-A del Código Civil. Así se observa que en cuanto al requisito indicado en el particular Segundo, es decir acreditación del acta de matrimonio a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, el acta de matrimonio, consignado a los autos por los solicitantes, demuestra fehacientemente que el matrimonio fue celebrado en fecha dieciséis de Agosto de 2.000, es decir, hace 4 años, y que la separación de hecho fue en fecha dieciocho de Octubre del 1.999, según escrito consignado por la solicitante, es decir, hace 5 años, no existiendo congruencia, siendo la separación de hecho previa al matrimonio, quedando demostrado a los autos que la vigencia del matrimonio es de cuatro años, mal pueden tener más de cinco años de separados. Y en cuanto al requisito exigido en el particular Cuarto, que el Ministerio Público no objetare la solicitud, se evidencia del escrito presentado por la ciudadana fiscal 18 del Ministerio Público, abogada Raiza Alvizu, y que cursa al folio once (11) que la fiscal hizo formal oposición, éste tribunal considera que lo procedente es sentenciar la causa con los elementos de autos. En consecuencia considera esta sentenciadora que no se han cumplido con los requisitos exigidos para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO DUN MARQUEZ y DILCIA DEL CARMEN PALACIO, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO DUN MARQUEZ y DILCIA DEL CARMEN PALACIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.399.564 y V- 11.542.909 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 16 de Agosto de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 25.802.-
CVB*carla.-