REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 06 de Junio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 27.256.-
En fecha once (11) de Mayo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE MANUEL FLORES SALAZAR y ANABEL LOPEZ venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 7.101.143 y V- 7.049.719 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS YRURETA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.199, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de Febrero 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 24, Folio 24 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ARLEN MASAYA y ANI SINAI FLORES LOPEZ (gemelas) de doce (12) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a las hijas menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, pagaderos en dos partidas de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. Dicha pensión serán incrementada anualmente al equivalente a tres salarios mínimos mensuales, una vez al año y a partir del mes de Mayo del 2.006. Para el mes de Agosto de cada año, el Padre pagará lo concerniente a la inscripción escolar e igualmente suministrará todos los rubros inherentes al inicio del año escolar, tales como uniformes, zapatos, útiles escolares. Para el mes de diciembre de cada año el Padre proveerá a sus hijas de vestidos, calzado y cualquier otra necesidad inherente a las festividades navideñas. Igualmente se compromete a cubrir todo lo concerniente a los gastos médicos hospitalarios en que las adolescentes puedan incurrir lo que podrá hacer mediante la adquisición de una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto.
Al folio once (11) se encuentra inserta diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JOSE MANUEL FLORES SALAZAR y ANABEL LOPEZ plenamente identificados en autos, el día 24 de Febrero 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 24, Folio 24 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.992 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas: ARLEN MASAYA y ANI SINAI respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de las adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, pagaderos en dos partidas de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. Dicha pensión serán incrementada anualmente al equivalente a tres salarios mínimos mensuales, una vez al año y a partir del mes de Mayo del 2.006. Para el mes de Agosto de cada año, el Padre pagará lo concerniente a la inscripción escolar e igualmente suministrará todos los rubros inherentes al inicio del año escolar, tales como uniformes, zapatos, útiles escolares. Para el mes de diciembre de cada año el Padre proveerá a sus hijas de vestidos, calzado y cualquier otra necesidad inherente a las festividades navideñas. Igualmente se compromete a cubrir todo lo concerniente a los gastos médicos hospitalarios en que las adolescentes puedan incurrir lo que podrá hacer mediante la adquisición de una Póliza de Seguros de Hospitalización y Cirugía. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 27.256.-
CVB*carla.-
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