REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 06 de Junio de 2005
195° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: MORAIMA MARIETY FRAMARIN QUERO y ANGEL VICENTE AGUILAR RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.996.792 y V- 11.350.037 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL BELISARIO abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.127.
TITULO PRIMERO
En fecha 02 de Noviembre de 2001, los ciudadanos MORAIMA MARIETY FRAMARIN QUERO y ANGEL VICENTE AGUILAR RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.996.792 y V- 11.350.037 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETTY VILORIA de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 78.892, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 19 de Mayo de 1.994; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 15 de Abril de 2.002, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Marzo del 2.004 comparecieron el ciudadano ANGEL VICENTE AGUILAR RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.127, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y cónyuge. Igualmente solicito la notificación a la ciudadana MORAIMA MARIETY FRAMARIN QUERO. Por auto de fecha 16 de Marzo del 2.004, el Tribunal libró la boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada, con el fin de que comparezca ante éste Tribunal a los fines de que exponga e imponga lo que considere conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge. Por auto de fecha 24 de Mayo del 2.004, éste Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana MORAIMA MARIETY FRAMARIN QUERO, ni por ni por apoderado judicial.
En fecha 06 de Junio de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos MORAIMA MARIETY FRAMARIN QUERO y ANGEL VICENTE AGUILAR RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 19 de Mayo de 1.994. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres FRANGELO VICENTE, FRANGELIZ ALESSANDRA y FRANGIBETH ARIANA de nueve (09), diez 10) y seis (06) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) quincenales, los cuales suman una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, además cubrirá conjuntamente con la Madre de los niños los gastos de colegio, útiles escolares, ropa recreación, medicamentos y consultas médicas. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá salir y compartir con sus hijos los días que él quiera de común acuerdo con la Madre de los niños.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 8.615.-
CVB*carla.-