REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


Guanare, 28 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°



CAUSA: E-132-04

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: REVISION DE MEDIDA



Celebrada como ha sido el día 21 de Marzo de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal a fines de revisar la medida sancionadora, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en fecha 17 de Septiembre de 2004 a cumplir por el lapso de tres años y seis meses, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de varones ubicado en ésta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.


Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:


Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y el Adolescente, 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.


Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.


Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente sancionado, previa imposición de las garantías contenidas en los articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 49 ordinales 1° y 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: que solicitaba la posibilidad de trabajar en las mañanas, por cuanto estudia en el centro por las tardes y por las mañanas no hace nada.

La defensora pública Abg. Susana González, en la misma audiencia expone: que su defendido le ha manifestado la posibilidad de trabajar en las mañanas con un tío, por cuanto no hace nada en el centro en las mañanas, por lo que solicita la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad, lo que le permitiría estudiar y trabajar al mismo tiempo.

La representación fiscal, abg Marina Madrid, manifestó que dada la petición de la defensa habría que citar al tío del sancionado al tribunal para que explicara las condiciones del trabajo ofrecido.

Oída la exposición de las partes, ésta juzgadora niega la petición de la defensa de sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad, por cuanto si bien es cierto el joven sancionado ha mantenido buen comportamiento dentro de la institución en la que cumple su sanción, también es cierto que la sanción no ha cumplido ni siquiera la mitad del tiempo por el cual fue impuesta, que permita determinar una evolución satisfactoria de la conducta que haga concluir que el joven sancionado ha internalizado el hecho para responder de él y erradicar de si mismo esa conducta, que lo llevó a cometer ese delito y por cuanto estamos en un estado de derecho, es imperativo de ley dar repuesta a una sociedad y a una victima que espera justicia, en tal sentido se ratifica y se mantiene la medida de privación de libertad y se insta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a seguir cumpliendo con su plan individual, buen comportamiento y a las autoridades del centro de diagnostico y tratamiento de varones a coordinar otras actividades que el joven sancionado pueda realizar en las mañanas a la par de aprovechar el tiempo para repasar y estudiar lo dictado en las clases recibidas en las tardes. Así se decide.