REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 11 de marzo de 2005
194º y 146º

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana FANNY DUARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 16.209.854, debidamente asistida en este acto por la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.722.912, mediante la cual solicita se le declara a ella, a su hija, adolescente ALBA LISBETH HERRERA DUARTE, y a los ciudadanos PEDRO HERNANDO HERRERA DUARTE y YULIMARY HERRERA DUARTE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AMBROSIO HERRERA RANGEL, quién falleció en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cuatro (07-07-2005), era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.568.275, como se evidencia del acta de defunción signada con No.18, y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de defunción inserta bajo el No. 18, de fecha VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (22-11-2004), correspondiente al ciudadano, AMBROSIO HERRERA RANGEL, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, acta expedida por la Diócesis de Málaga – Soata, actas de nacimiento de la adolescente ALBA LISBETH HERRERA DUARTE y de los ciudadanos PEDRO HERNANDO HERRERA DUARTE y YULIMARY HERRERA DUARTE, expedidas por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, insertas bajos los Nos. 1.872, 540 y 2062. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos ARGENIS GIL y MARISELA QUEVEDO BRICENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.215.113 y 5.636.631, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes dejaron constancia del fallecimiento del De Cujus en cuestión, de haberlo conocido y la condición de heredera de la adolescente Alba Lisbeth Herrera Duarte.

La solicitante requiere que este Tribunal la declare también única y universal heredera del De Cujus Ambrosio Herrera Rangel, sin embargo no demostró por ningún medio de prueba ser cónyuge del De Cujus en referencia, por cuanto no consigno copia certificada del acta de matrimonio que acredite su condición alegada. Cabe resaltar que la misma consigno una constancia expedida por la Diócesis de Málaga – Soata, la cual no fue asentada por ante la Oficina de Registro Civil en Venezuela, a fin de que ésta expidiera una constancia debidamente certificada, a tenor de lo pautado en el artículo 109 del Código Civil Venezolano; situación por la cual esta Juzgadora no le concede valor probatorio.

La filiación paterna de los ciudadanos PEDRO HERNANDO HERRERA DUARTE y YULIMARY HERRERA DUARTE y la adolescente ALBA LISBETH HERRERA DUARTE, en relación al De Cujus AMBROSIO HERRERA RANGEL, está debidamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser documentos públicos, demostrándose que los mismos son herederos del De Cujus en cuestión; sin embargo la solicitante no demostró que los referidos ciudadanos y adolescente en referencia sean los Únicos Herederos, por lo tanto tomándose en consideración que la presente solicitud versa sobre la declaración UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, condición de exclusividad que no fue demostrada, se declara sin lugar la presente solicitud. Y Así Se Decide

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Ciudadana FANNY DUARTE. Y ASI SE DECIDE.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Sol. 1195
HROY/EMJV/Oswaldo H.-