LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 4942
PARTES: CARLOS ENRIQUE VALERA PABON Y
GERVIN CAROLINA GIL GUILARTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VALERA PABON Y GERVIN CAROLINA GIL GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.379.451 y V-12.333.224 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.067.355 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.663. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 23 de febrero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 25 de marzo de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Matriz del estado Trujillo; que de esa unión procrearon un hijo de nombre: DONNALD ENRIQUE VALERA GIL. Que la unión matrimonial inicialmente logró consolidar las relaciones de pareja, pero por razones difícil de explicar surgió la monotonía, y la vida rutinaria trajo consigo un franco abandono al tálamo conyugal. Que aproximadamente a mediados del año 1989 la relación de pareja, ya inmersa en el fracaso, colapsó, lo que acarreó la separación definitiva de la vida marital. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio seis (06) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y al folio siete (7) aparece copia certificada de la partida de nacimiento del niño Donnald Enrique Valera Gil, procreado durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener mas de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 14. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Carlos Enrique Valera Pabon y Gervin Carolina Gil Guilarte, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VALERA PABON Y GERVIN CAROLINA GIL GUILARTE, suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Jefatura Civil del Municipio Matriz, Distrito Trujillo del estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de 1987, según acta No. 19.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño Donnald Enrique Valera Gil será compartida entre ambos progenitores, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas del niño por parte del padre, éste será amplio, pudiendo visitarles, llevarles consigo y acompañarles cuando lo juzgue conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus actividades educacionales. Se establece como obligación alimentaria por parte del padre para su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre coadyuvará a cubrir los gastos por consultas médicas y medicinas, útiles escolares, matrícula escolar, transporte escolar, vestuario y calzado.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,
Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. 4992
|