LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 4817
PARTES: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y
YENNY MARGARITA PEREIRA BETANCOURT
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, una vez que el ciudadano JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.395.303, de este domicilio, en fecha 10 de Enero del año 2.005, compareció a solicitar la Guarda de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de catorce (14) años de edad, alegando que la madre ciudadana YENNY MARGARITA PEREIRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.951; no cumple con sus funciones de madre. En esta misma fecha compareció la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso que desea estar con el papá ya que su madre no está pendiente de las necesidades de ella y de su hermano el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio tres (03) corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente Fraimar Yaniela Quevedo Pereira.-

En fecha 10 de Enero del año 2005, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 4817.

En fecha 11 de Enero del año 2005, se admitió la solicitud.

Al folio 07 corre inserto oficio No. 112 de fecha 11/01/2005, librado al Jefe de Servicios Judiciales, solicitando la elaboración de informes sociales.

Al folio 08 cursa boleta de citación a la ciudadana YENNY MARGARITA PEREIRA BETANCOURT, debidamente cumplida.-

En fecha 25 de enero del año 2005, siendo fecha y hora para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció únicamente la parte demandada. El Tribunal instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda.-

Al folio 10 cursa auto en el cual el Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial de la parte de demandada, al abogado Arévalo Uzcátegui.

Al folio 12 cursa boleta de notificación al Abogado Arévalo Uzcátegui, debidamente cumplida.-

A los folios 14, 15, 16 y 17, corre inserto informe social realizado por la trabajadora social Maria La Rivas Badaracco.-

A los folios 18, 19, 20 y 21, corre inserto informe social realizado por la trabajadora social Maria La Rivas Badaracco.-

En fecha 21 de Febrero del año 2005, compareció ante este Tribunal el Abogado Arévalo Uzcátegui, y aceptó el cargo para el cual fue designado.-

Al folio 23 cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por le Abogado Arévalo Uzcátegui, en el cual alegó que le ha sido imposible comunicarse con su defendida; en consecuencia rechazó los alegatos de la demanda.

El Tribunal antes de decidir, analiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen a tenor de lo pautado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: La adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a ser criada por ambos padres a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo dada la situación de que sus padres habitan en domicilios diferentes, existe la necesidad de determinar cual de ellos ejercerá su guarda, tomando en consideración lo más favorable a la misma.-
TERCERO: Estamos en presencia de una adolescente de 14 años de edad, quien compareció voluntariamente por ante este Tribunal de Protección y expuso a la ciudadana Jueza que desea vivir con su padre, el ciudadano JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, por cuanto su madre, ciudadana YENNY MARGARITA PEREIRA BETANCOURT, la deja sola en su casa, cuidando a su hermano y haciendo todos los quehaceres del hogar.
CUARTO: Consta en los informes sociales, que la ciudadana Jenny Margarita Pereira Betancourt, acepta la decisión de la adolescente en cuestión de residir en el hogar del ciudadano Julio Cesar Quevedo Barrios; así como también que la ciudadana Jenny Margarita Pereira fue citada por el Concejo estadal de Derecho por cuanto fue denunciada por maltrato propinado a sus hijos, y por último que la adolescente en referencia “aparentemente” abandonó el hogar de la madre motivado a maltratos físicos propinados por esta última.-
QUINTO: Por lo antes expuesto, y tomando en consideración el derecho que tiene la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, de opinar en todos los asuntos que le conciernen; así como también la condición específica como persona en desarrollo contemplada en el Principio del Interés del Niño; se declara CON LUGAR la demanda y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE GUARDA interpuesta por el Ciudadano JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la ciudadana YENNY MARGARITA PEREIRA BETANCOURT, en beneficio de la referida adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE días del mes de MARZO del DOS MIL CINCO. AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez.

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/MdJVA/.-
Exp, Civil No. 4817