LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 4921
PARTES: ISABEL MILAGROS DATICA RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ ORELLANA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de febrero del año 2005, los ciudadanos ISABEL MILAGROS DATICA RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.986.295 y V-10.058.851, respectivamente, domiciliados en Chabasquen Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.570.244, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.829, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto del año 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, que durante la unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres RAIBELYS MARÍA MARTÍNEZ DATICA y ROIBER RAFAEL MARTÍNEZ DATICA, de catorce (14) y doce (12) |años de edad, respectivamente. Que desde el mes de abril del año 1994, se separaron de hecho, sin haberse producido reconciliación; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ISABEL MILAGROS DATICA RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ ORELLANA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto del año 1.989, según Acta Número 52.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, los adolescentes Raibelys María Martínez Datica y Roiber Rafael Martínez Datica, la ejercerán ambos padres. La Guarda de los referidos adolescentes la tendrá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de
SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, y el doble en los meses de agosto y diciembre de cada año. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (11:00 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 4921
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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