REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 4924
PARTES: RAMÓN HUMBERTO LARA y TRINA ANDRADE GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de febrero de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos RAMON HUMBERTO LARA y TRINA ANDRADE GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.917.469 y V- 4.468.848, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.555. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 25 de febrero del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 12 de abril de 1991; que de la unión extramatrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres: ROGER DAVID LARA ANDRADE y TRINY MAXIBEL LARA ANDRADE de catorce (14), veinticuatro (24) años de edad, respectivamente. Que en fecha 15 julio de 1994 decidieron separarse de cuerpos, haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios tres (03), cursa copia certificada de la partida de nacimiento, al folio Cuatro (04) cursa copia simple de la cedula de identidad, de los hijos que procrearon.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los Ciudadanos: Ramón Humberto Lara y Trina Andrade Gil, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: RAMON HUMBERTO LARA y TRINA ANDRADE GIL, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 12 de abril de 1991, según acta No. 25.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente Roger David Lara Andrade, la ejercerán ambos padres, y la guarda será ejercida por la madre. El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, éste visitará a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y de estudio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 4924
OMMR/FUC/ Natali G.-