REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 16 de marzo de 2005
194º y 146º
Vista la solicitud formulada por la ciudadana: MARÍA CORINA CANELONES, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de marzo de 2005, compareció por ante este despacho la ciudadana: MARÍA CORINA CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.052.293, de este domicilio, quien comunico al Tribunal que solicita la Colocación Familiar de su nieta XXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, ya que se encuentra bajo sus cuidados y responsabilidad desde que tenía pocos días de nacida, ya que su madre, la ciudadana Jeissika Aguilar Rodríguez no contaba con los recursos necesarios para su desarrollo en vista de que era una adolescente de 16 años de edad, cuando salió embarazada y en vista de que hasta la presente fecha desconoce su paradero y por cuanto la solicitud que realiza es para poder ingresarla en el seguro por el cual es beneficiaria y quiere que ella disfrute de esos beneficios que le da por ser su nieta y estar bajo su responsabilidad, ya que ella es la hija de su hijo Pedro Rafael Durán Canelones, de veinte (20) años de edad, quien se encuentra en su casa.
En fecha 15 de marzo de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Rafael Durán Canelones, quien manifestó que desde que su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX, nació vivió con su madre ciudadana Jeissika Aguilar Rodríguez, por el lapso de un (01) año, luego ella se fue de la casa por problemas de nosotros y dejo a la niña bajos los cuidados de su mamá hasta la presente fecha que no ha vuelto a saber de la niña, desconoce donde pueda estar por cuanto es una persona inestable que no le gustan las responsabilidades, desde hace más o menos cuatro (04) meses que ella no ve a la niña, y las veces que la ha visto es solo por pocos momentos, no comparte con ella ni se la lleva tampoco, por lo que sugiere que se le conceda la Colocación Familiar a su madre, ciudadana María Corina Canelones, quien es la persona que se ocupa de todos los gastos y atenciones de su hija; además él vive en la casa de su mamá y es también quien está criando a su hija con la ayuda de ella.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por las ciudadanas Ana Rosa Parra, vive con su nieta desde que nació, y es ella quien le ha brindado protección y cuidado, y está dispuesta a continuar haciéndolo. Por otra parte, el ciudadano Pedro Rafael Durán Canelones, padre de la referida niña, manifestó estar de acuerdo con que su madre tenga a su hija.
Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su abuela paterna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana MARÍA CORINA CANELONES, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana María Corina Canelones, tendrá la guarda y representación temporal de la mencionada niña. Expídase una copia certificada de esta decisión.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 4422
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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