REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01


EXPEDIENTE N° 4807

DEMANDANTE: SILENE BASTIDAS AZUAJE

DEMANDADO: CIRCUNSICIÓN AZUAJE PÉREZ

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”:

En fecha 16 de diciembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SILENE BASTIDAS AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.835.034, obrando en representación de su hija YUSBELIA YANETH AZUAJE BASTIDAS, de seis (06) años de edad, y demandó por obligación alimentaria al ciudadano CIRCUNSICIÓN AZUAJE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.834.118, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) MENSUALES, y el doble en los meses de agosto y diciembre para la compra de útiles escolares y vestuario en el mes de diciembre.

A los folio 2, cursan copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña YUSBELIA YANETH AZUAJE BASTIDAS.

En fecha 17 de diciembre del año 2004, se dio entrada a la presente causa bajo el número 4807.

En fecha 17 de diciembre del año 2004, se admitió la demanda. Se libró boletas de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 09, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 10, cursa boleta de notificación a la parte demandante, debidamente cumplida.

Al folio 11, cursa boleta de citación a la parte demandada, debidamente cumplida.

En fecha 11 de febrero del año 2005, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la parte demandante, quien solicitó se le nombre Defensor Judicial.

Al folio 13, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte actora a la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, Defensora Pública (E) para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 15, cursa auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 16, cursa boleta de notificación a la abogada URYDY COLINA, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 17, corre inserta la aceptación de la Abogada Urydy Beatriz Colina, como Defensora Judicial de la parte demandante.

A los folios 18 al 20, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas consignado ciudadana SILENE BASTIDAS AZUAJE, en representación de la niña YUSBELIA AZUAJE BASTIDAS, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, invocando el mérito de los autos y la Comunidad de la Prueba. Al Capítulo Segundo, promovió Constancia de Estudio de la niña YUSBELIA AZUAJE BASTIDAS, expedida por la Dirección de la Escuela Básica Profesor “Amadio Márquez”. Al Capítulo Tercero, solicitó se oficie a la Escuela Básica “Amadio Márquez, a los fines de solicitar Constancia de Estudio. Al Capítulo Cuarto, promovió Constancia Médica, expedida por el Médico Cirujano Erick Amundaray.

En fecha 07 de marzo del año 2005, se admitieron pruebas de la parte demandante.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO: La filiación paterna de la niña YUSBELIA YANETH AZUAJE BASTIDAS, que la vincula al demandado, está comprobada con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento cursante al folio 2, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público.

TERCERO: Para fijar la Obligación Alimentaria en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña YUSBELIA YANETH AZUAJE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados los padres.

CUARTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la Constancia de Estudio emanada por Dirección de la Escuela Básica Prof. “Amadio Márquez” y Constancia Médica, emitida por el Dr. Erick Amundaray, Médico Cirujano, promovidas por la demandante, por no ser documentos administrativos.

QUINTO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana SILENE BASTIDAS AZUAJE, en representación de su hija la niña YUSBELIA YANETH AZUAJE BASTIDAS, en contra del ciudadano CIRCUNSICIÓN AZUAJE PÉREZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000, oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, vale decir, la cantidad de CIENTO VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo), para cubrir los gastos de útiles escolares, vestuario y calzados; así como el 50% de los honorarios médicos y medicinas cuando la niña lo requiera. Dicha cantidad de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana SILENE BASTIDAS AZUAJE, a nombre de este Tribunal, y a beneficio de la referida niña. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 4807
HOY/EMJV/Leomary*