LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 3157
PARTES:
DEMANDANTE: YELITZA YUDITH MEJÍAS ARIZA
DEMANDADO: WILLIAM ZUÑIGA DE CESARE
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 19 de junio del año 2003, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana YELITZA YUDITH MEJÍAS ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.724.162, de este domicilio, obrando en representación de su hijos niñas WILLIANA COROMOTO ZUÑIGA MEJÍAS y STEPHANI VERÓNICA ZUÑIGA MEJÍAS, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, a fin de demandar por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano WILLIAM ZUÑIGA DE CESARE, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), para cancelar los gastos de útiles y uniformes escolares y vestuarios y calzados, igualmente que se comprometa a cancelar los gastos de honorarios médicos y medicina cuando sus hijas lo ameriten.

A los folios, dos (02) y tres (03), respectivamente, corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de las niñas Williana Coromoto Zúñiga Mejías y Stephani Verónica zúñiga Mejías.

A los folios cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive, cursa copias certificadas de la sentencia de divorcio 185-A dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre del año 2001.

En fecha 19 de junio del año 2003, se dio entrada a la presente causa con el No. 3157.

En fecha 19 de junio del año 2003, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libraron boletas de citación a las partes; se libraron boletas de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia y a la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y se libro oficio No. 2048 al Gerente de la Empresa Coca Cola.

Al folio 16 corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida a la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. MARÍA GABRIELA DI BONAVENTURA.

En fecha 27 de junio del año dos mil tres, Compareció la Abog. MARÍA GABRIELA DI BONAVENTURA, y aceptó el cargo para el cual fue designada

Al folio 18 cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 19, cursa boleta de notificación de la parte demandante ciudadana Yelitza Yudith Mejías Ariza, debidamente cumplida.
Al folio 20 corren inserta boleta de citación de la parte demandada ciudadano William Zúñiga de Cesare, debidamente cumplida.

En fecha 07 de julio del año dos mil tres, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció las partes, quienes no llegaron a ninguna conciliación.

En fecha 07 de julio del año 2003, compareció el ciudadano William Zúñiga de Cesare y solicitó al Tribunal se le designe abogado defensor judicial.

Al folio 23, corre inserto auto donde se acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada ANTONIA KILZI FLORES, a quien se le libró boleta de notificación. en consecuencia se difirió la contestación de la demanda.

En fecha 14 de julio del año 2003, se dicto auto donde se acordó revocar el auto de fecha 07/07/2003, y se designo defensor judicial a la parte demandada al abogado Ramón Ignacio Orozco Fajardo a quien se le libró boleta de notificación.

Al folio 29, corre inserta boleta de notificación librada al Abogado RAMÓN IGNACIO OROZCO FAJARDO, debidamente cumplida.

En fecha 29 de julio del año dos mil tres, Compareció por ante este Tribunal el Abogado RAMÓN IGNACIO OROZCO FAJARDO, y aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 04 de agosto del año 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano William Zúñiga de Cesare y manifestó al Tribunal que no desea ser defendido el abogado Ramón Ignacio Orozco Fajardo, que le designo este Tribunal por cuanto el mismo le está cobrando honorarios.

Al folio 32, corre inserto auto donde se acordó designar Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio al abogado Julio Ramón Figueredo, a quien se le libró boleta de notificación.

Al folio 34, corre inserta boleta de notificación librada al Abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO, debidamente cumplida.

En fecha 05 de septiembre del año 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yelitza Yudith Mejías Ariza, debidamente asistida por la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Urydy Beatriz Colina, quien solicitó al Tribunal se sirva nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada.

Al folio 36, corre inserto auto donde se acordó designar Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio al abogado Francisco Miguel Baptista Colmenares, a quien se le libró boleta de notificación

Al folio 38, corre inserta boleta de notificación librada al Abogado Francisco Miguel Baptista Colmenares, debidamente cumplida.

Al folio 44, corre inserto auto donde se acordó designar Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio al abogado Claudio José Colmenares Aguin, a quien se le libró boleta de notificación

Al folio 46, corre inserta boleta de notificación librada al Abogado Claudio José Colmenares Agüin, debidamente cumplida.

En fecha 03 de septiembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado Claudio José Colmenares Agüin, y se excuso de aceptar el cargo de Defensor Judicial.

Al folio 48, corre inserto auto donde se acordó designar Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio a la abogada Erimar Karina Rojas Torres, a quien se le libró boleta de notificación

Al folio 50, corre inserta boleta de notificación librada a la abogada Erimar Karina Rojas Torres, debidamente cumplida.

Al folio 51 corre inserto auto donde se acordó designar Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio a la abogada Osneidy Cuello, a quien se le libró boleta de notificación

Al folio 53 corre inserta boleta de notificación librada a la Abogada Osneidy Cuello, debidamente cumplida.

En fecha 01 de marzo del año dos mil cinco, Compareció la Abog. Osneidy Cuello, y aceptó el cargo para el cual fue designada

En fecha 04 de marzo del año 2005, compareció la abogada Osneydi Misnelda Cuello Pérez en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano WILLIAM ZUÑIGA de CESARE y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Obligación Alimentaria es producto de la filiación legal o judicialmente establecida.

SEGUNDO: Para fijar la Obligación Alimentaria en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo las niñas WILLIANA COROMOTO ZUÑIGA MEJÍAS y STEPHANI VERÓNICA ZUÑIGA MEJÍAS, tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.

TERCERO: En el lapso probatorio las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

CUARTO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente, la obligación alimentaria, vale decir, 07/11/2001 hasta la presente fecha 28/03/2005.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YELITZA YUDITH MEJÍAS ARIZA, en representación de sus hijos las niñas WILLIANA COROMOTO ZUÑIGA MEJÍAS y STEPHANI VERÓNICA ZUÑIGA MEJÍAS, en contra del ciudadano WILLIAM ZUÑIGA DE CESARE y fija como Obligación Alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), y el doble en lis meses de septiembre y diciembre para comprar los útiles y uniformes escolares, vestuario y calzados que las niñas ameriten. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0014-20-10102137, a nombre de los HERMANOS ZUÑIGA MEJÍAS y a la orden de este Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TREINTA días del mes de MARZO del año Dos Mil Cinco. Años. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 3157
En esta misma fecha se público siendo las 12:00 p.m. Conste.
La Stria.