REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZA UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N° 4549
DEMANDANTE: BLANCA ROSA ESPINO RIVERO
DEMANDADO: ALEXIS JOSÉ DOMÍNGUEZ DURÁN
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO
“Vistos”
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana BLANCA ROSA ESPINO RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.723.043; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 42.833, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ DOMÍNGUEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.496.209. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos Conciliatorios, ni dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 30 de diciembre del año 1998, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXIS JOSÉ DOMÍNGUEZ DURÁN, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ALEJANDRA JOSÉ DOMÍNGUEZ ESPINO y RAFAEL ALEJANDRO DOMÍNGUEZ ESPINO, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que después de cinco años de casados, con los abasteres de la vida, vivieron momentos buenos y malos logrando sortear todos los inconvenientes surgidos en todos estos años, pero que desde hace 12 meses las cosas se fueron poniendo difíciles, el temperamento de su esposo, el ciudadano Alexis José Domínguez Durán, fue tornándose agresivo, surgieron discusiones por cosas insignificantes, llegándose momentos en que su conducta hostil hacia ella era irreconocible, lo desconocía, no era el hombre con quien se había casado, llegando al extremo de amenazarla con agredirla físicamente, lo que le producía crisis nerviosas intensas, que solo desaparecían después de largas horas de lágrimas. Estas situaciones se fueron repitiendo una y otra vez, con la diferencia de que su esposo se marchaba de la casa regresando horas después, despreciándola sin dirigirle la palabra, solo se limitaba a gritar insultos para que ella los oyera, así fueron sucediendo las cosas hasta que el día 26 del mes de julio del año 2004, abandonó definitivamente la casa que había servido de hogar junto a sus hijos, aferrándose a la esperanza que volvería en algún momento, pues no fue así, su esposo se instaló en forma permanente en una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 360, Calle 3, Urbanización Altos de la Colina, 2da. etapa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, abandonando sus deberes y obligaciones con su familia legítima. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio al ciudadano ALEXIS JOSÉ DOMÍNGUEZ DURÁN, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas LESNI MIRLA MONTILLA TORRES y YOLEIDA COROMOTO GARCÍA VALLADARES. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, no comparecieron las partes ni la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, situación por la cual el Tribunal declaró desierto el acto.
Cabe resaltar que en los juicios intentados por medio de demanda de divorcio, la no comparecencia o el silencio de la parte demandada equivale a contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, debido a que el actor tiene la carga probatoria y en el presente juicio la demandante alegó abandono voluntario, consignando como pruebas documentales acta de matrimonio, partidas de nacimientos, copia simple de documento de compra – venta de vehículo, copia simple de documento de compra – venta de una vivienda y constancia de su residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Guanaguanare”, dichos documentos son impertinentes para demostrar la causal de divorcio alegado, vale decir, abandono voluntario; por lo cual se declara Sin Lugar la demanda. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana BLANCA ROSA ESPINO RIVERO, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ DOMÍNGUEZ DURÁN, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m;. Conste.
Exp.N° 4549
HOY/EMJV/Leomary*
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