REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Expediente No. 4991
Solicitante Adela Quintero Nieto, en representación de la niña Jhoana Yoselin Durán Quintero, asistida por la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana ADELA QUINTERO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.371.047, de este domicilio, en representación de la niña JHOANA YOSELIN DURÁN QUINTERO, asistida por la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su carácter de Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre de la referida niña, ciudadana ADELA QUINTERO NIETO, ya que al transcribirlo se asentó como “11.371.041” cuando lo correcto es “11.371.047”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificada de la partida de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en la cual se evidencia el error invocado, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del mismo estado, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ADELA QUINTERO NIETO, evidenciándose en estos dos últimos documentos que el número de Cédula de Identidad es 11.371.047. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad de la madre de la niña JHOANA YOSELIN DURÁN QUINTERO, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 2.343, debe ser “11.371.047” y no “11.371.041”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO Años 194º y 146°.-
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4991
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