REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP01-D-2004-121, seguida al acusado XXXXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del XXXXXXXXXX, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 21-12-04 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto no se admiten las pruebas concernientes al Memorando 0113 de fecha 31-01-2004, para ser incorporadas por lectura, ya que ello iría en contravención a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula cuales son las únicas pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, por ende incorporarlas violaría todas las reglas del debido proceso, muy especialmente lo referido a la inmediación. En cuanto a las demás pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido, que no se admiten las pruebas indicadas por esta para ser incorporadas por su lectura, por las razones antes indicadas. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la represente del Ministerio Público. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 30 de enero del año 2004, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXX; y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de CUATRO (4) años de privación de libertad para el adolescente XXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar a la mitad la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar a la mitad la sanción solicitada y aplicar una sanción de dos años de privación de libertad, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXX, , venezolano, natural de Cumaná, XXXXXX, soltero, XXXXXXX, XXXXXXXXX, indocumentado ,XXXXXXXXXXX; a la sanción de DOS (2) AÑOS de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio XXXXXXXXX. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad, quedando las actuaciones originales en este despacho, toda vez que queda pendiente la audiencia preliminar con relación al otro acusado. Se acuerda librar orden de captura en contra del adolescente XXXXXXXXX, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de privación y oficio con orden de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, siendo las 12:15 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control,

Dra. Zulay Villarroel de Martínez
El Imputado,


La Fiscal Sexta del Ministerio Público
Dra. Dalia Ruiz
La Defensa

Dra. Mildred Guerra

La Representante Legal



La Secretaría,