REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Realizada la audiencia de presentación de detenido a los adolescentes XXXXXXXXXXX;XXXXXXXX, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de IRWING ANDRÉS HIDALGO LÓPEZ, Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 1, 7, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, del presente expediente, actas de investigación penal las cuales guardan relación con la presente causa y permiten determinar la comisión de un hecho punible. Igualmente cursa a los folios 23, 45, 46, 47, 49, 50, 53, 54, 55, 62, 64, 76, 77, 80, 84, 87, actas de investigación penal y entrevistas realizadas a los ciudadanos Ramón Enrique Gómez castañeda, Kiberch Arenas, Agny Darelvis Jiménez Márquez, Luis Marco Tamburrini Andrades, Jesús Edmundo Núñez becerra, Dalisbeth Moreno, Dubraska Katrina Calvo, Andys Martínez, Gilma José Ortiz de Rojas, José Rafael Oyer y acta levantada por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual la ciudadana Marisol del Carmen Cedeño Rivas, quien se identificó como madre del adolescente XXXXXXX, manifestó que quería hacer entrega de su hijo, porque el mismo se encontraba involucrado en la causa signada G-957-681 del CICPC, respectivamente, de las cuales se puede evidenciar la manera en que ocurrieron los hechos y los cuales hacen presumir la participación de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXX, en el hecho objeto de la presente investigación, seguida por los delitos de Homicidio y Robo de Vehículo, en perjuicio de quien en vida se llamara IRWING ANDRES HIDALGO LÓPEZ. Tercero: Cursa a los folios 98 y 99 del presente expediente, certificado de defunción al ciudadano IRWING ANDRES HIDALGO LÓPEZ, la cual guarda relación con la presente investigación. Cuarto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la detención judicial preventiva de libertad contra de los adolescentes XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considera que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; a los fines de de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes XXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad no porta, XXXXXXX, sin oficio definido, nacido XXXXXXXX, XXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N°- XXXXXXXXX, de XXXXXXXX, de oficio lijador de carros XXXXXXXXX, nacido en fecha, XXXXXXXX XXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de IRWING ANDRES HIDALGO LÓPEZ; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de detención. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 08:30 de la noche.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez.

La Defensa Pública,

Abg. Mildred Guerra

La Fiscal del Ministerio Público

Abg. Lisbeth Perozo


Los Adolescentes

SERGIO LUIS PÉREZ CEDEÑO

SERGIO JOSÉ GUERRA CARABALLO




El Secretario,

Abg. Antonio José Bermúdez Mata