REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida xxxxxxxxxxxx, quien es venezolano, xxxxxxxxx (cuando sucedieron los hechos contaba con xxxxxxxxx), titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxx, de profesión u oficio indefinida, soltero, nacido xxxxxxxxxxx, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de xxxxxxxxx y xxxxxxxx, domiciliado xxxxxxxxxxxxx, por uno de xxxxxxxxxxx, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 12 de enero del año 2003, cuando se inicia averiguación por uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como víctima el ciudadano xxxxxxxxxxxx.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento provisional, en que carece de elementos probatorios fundamentales y necesarios para imponer la sanción aplicable y no puede atribuírsele responsabilidad de los hechos del referido adolescente, y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.

TERCERO: Igualmente alega la representante del Ministerio Público, que de actas se desprende que existe un testigo presencial en la presente causa, pero que la víctima, manifiesta que no sabe donde ubicarla; por lo cual no se le puede atribuir los hechos que se investigan al adolescente xxxxxxxxxx.

CUARTO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, al adolescente xxxxxxxx y los elementos existentes no son suficientes para determinar que el mismo haya participado en el hecho punible que se le imputa, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.

QUINTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "… solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxx, quien es venezolano, xxxxxxxxxxxx (cuando sucedieron los hechos contaba xxxxxxxx), titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxx, de profesión u oficio indefinida, soltero, nacido en xxxxxxxx, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de xxxxxxxx xxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxx, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de xxxxxxxxx; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.