REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000067
ASUNTO : RP01-D-2005-000067

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente de nombre XXXXX (se desconoce su apellido y demás datos de identificación); por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxx. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que el hecho que se investiga trata de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y que el mismo fue cometido en fecha 22-01-02, habiendo transcurrido hasta la presente fecha tres (03) años y un (01) mes y veinticuatro (24) días, por lo que opera la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que aun cuando no se ha individualizado ningún imputado, no se le puede atribuir responsabilidad penal a persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio 02, denuncia interpuesta por ante el Departamento de Investigación de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano Domingo José Rodríguez, quien es el padre de la víctima el adolescente xxxxxxx, de fecha 20 de enero del año 2002; quien expone que denuncia al ciudadano xxxxxx, quien le disparó a su hijo, causándole una herida en la región posterior del muslo derecho, lo que ameritó asistencia médica por un día.

TERCERO
Este Tribunal considera que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 20-01-2002, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta ”… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; Ahora bien, Observa quien suscribe que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años y por cuanto la acción penal se ha extinguido, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción, lo que se evidencia del folio 02, en relación a la fecha de la comisión del hecho. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente de nombre xxxxxxxx (se desconoce su apellido y demás datos de identificación), por uno de los delitos contra las personas en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxx; Con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.