REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



ASUNTO : RP01-D-2005-000058

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Realizada en el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos, en la causa que se iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en la cual la representante del Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la ley Especial en Responsabilidad Penal del Adolescente de y la defensa también, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“ratifico el escrito de presentación y hace una relación clara de los hechos expone y Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, hijo de OMAIRA XXXXXX Y FELIX XXXXXXXXXX, Residenciado EN XXXXXXXXXXXXXXXXX, Titular de la Cedula de identidad N° XXXXXXXXXX, quien fue aprehendido el día 13-3-05, por funcionarios de la Policía científica, adscritos a la División de Patrullaje, específicamente en la altura de la iglesia del Carmen del Barrio Cumanagoto, por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal " b y c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto faltan diligencias por realizar, solicita que la aprehensión sea decretada en flagrancia conforme al artículo 557 de la Lopna y se siga el procedimiento por el procedimiento ordinario, así mismo solicita reconocimiento en rueda de individuos.


ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA.
Se le impone al imputado de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXXXX, quien luego de aportar sus datos personales expuso: Yo si me encontraba en el hecho, no niego el robo, cayeron tres, pero uno le dio 400 mil bolívares al PTJ y lo soltaron porque no nos soltaron a los tres, seguí y el Sr. me dijo que le buscaran los reales porque nos iban a matar , seguidamente me llevaron para la playa, me querían ahogar, me estaban ahogando y me dijeron que le buscara el celular y ya todo se le había entregado, me apretaron con los ganchetes y me golpearon, que le buscara la pistola que todo iba a quedar así, de donde si yo no tenía pistola ni tenía nada. . Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal, quien pregunta: XXXXX, puede usted aportar el nombre de la persona que dejaron ir, donde vive y si es adulta: contesto: CORDOVA RAFAEL y es adulta y puede ser ubicado en el Cumanagoto l ., vereda c-1, casa N° 37. Cuantos funcionarios había : contesto 4. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Solicito la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutiva establecida en el Articulo 582 de la lopna , como no existen suficientes e4lementos de convicción para determinar la participación de mi auspiciado en el hecho punible que investiga el ministerio público además solicito a la representación fiscal ordene la practica de examen medico legal de conformidad con el literal e del articulo 654 de la citada ley y además solicito que provea lo conducente para que la fiscalia del ministerio público correspondiente inicie investigación a los fines de determinar si los funcionarios policiales que aprehendieron a mi representado incurrieron en el tipo penal descrito en el articulo 254 de la referida ley.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente emite el siguiente pronunciamiento: Primero: A los folios 1,8 cursan actas policiales en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales todas tendientes a investigar los hechos ocurridos en fecha 13-03-05, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el barrio cumanagoto, específicamente a la altura de la iglesia Virgen del Carmen del referido sector, siendo abordado por un ciudadano quien manifestó ser taxista y señaló que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo y del teléfono celular y que corrieron, siendo observados por algunas personas, para luego ser capturados por la comisión, siendo identificados y uno de ellos resultó ser el adolescente de autos. Así mismo existen actas de entrevistas de los ciudadanos DOMINGO MARCANO y ROMEL PÉREZ CHACÓN, que rielan a los folios 4 y 5, quienes deponen como sucedieron los hechos y señalan al imputado como un azote de barrio y que participó el delito cometido en perjuicio de la victima. Así mismo dejan constancia de su posterior traslado al centro de prisión preventiva Cumaná. Segundo: Al folio 10 riela acta de inspección N° 631, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso y riela al folio 15 riela Experticia de avaluó real N° 055 donde los funcionarios actuantes dejan constancia y del valor estimado del teléfono presuntamente robado. Tercero: De las actuaciones policiales que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, que no está prescrito, precalificado por la representación fiscal como robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CARLOS DOMINGO MARCANO VELASQUEZ y que se trata de un delito que merece sanción privativa de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo no emergen de las actuaciones suficientes elementos de convicción para determinar la autoría y en consecuencia la participación del imputado en el hecho que investiga el ministerio público por tanto para quien decide lo procedente es hacer cesar la Privación de Libertad a dicho adolescente y acoger la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa. Cuarto Así mismo se califica la aprehensión como flagrante, pero se continuará el proceso por el procedimiento ordinario y en cuanto a la solicitud de reconocimiento este Tribunal lo acuerda, de conformidad con el artículo 230 del Código orgánico procesal penal y fijará la fecha por auto separado. Quinto : Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda LA LIBERTAD del adolescente XXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, hijo de OMAIRA XXXXXX Y FELIX XXXXXX, Residenciado EN XXXXXXXXXXXXXXXX, Titular de la Cedula de identidad N° XXXXXXX, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana OMAIRA XXXXXXXXXXXXXX y presentarse cada ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial. Líbrese boleta y oficios correspondientes. Quedaron las partes las partes notificadas toda vez que la decisión se dictó en la misma audiencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. Yomari Figueras

El Secretario de Guardia,
ABG. Abg. Jorge Abou