REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2005-000050

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH PEROZO, en su carácter de Fiscal sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Cumana, en calidad de detenido al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuye la comisión de un delito contra la moral y las buenas costumbres, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, este tribunal para de decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
"Coloco a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, el día 06-11-1988, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició causa por uno de los delitos Contra la Moral y Buenas Costumbres, quien en fecha 17-03-2005 se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en compañía de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, madre del referido adolescente, indicando dicha ciudadana que su hijo lo estaba involucrando en una violación, por lo que procedí a leer las actas procesales signadas con el numero G-957.744, que se instruye por uno de los delitos Contra la Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, donde consta que dicho adolescente aparece como imputado, asimismo se deja constancia de que en fecha 03 de marzo de 2005 la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX, domiciliada en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, compareció por ante la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formulo denuncia manifestando: “resulta que yo venia en un autobús de la línea Tres Picos del liceo y me baje por el Caney Santa Catalina rumbo a mi casa luego un sujeto apodado el Hueco se paro frente de mi y no me dejaba pasar después otro sujeto que no se su nombre me agarro por la mano a la fuerza y me llevaron a la casa de XXXXXXXXXXXXXX y empezaron estos tres sujetos a ofenderme me decían que tenían ganas de tener relaciones sexuales conmigo quisiera o no y yo les grite que me dejaran tranquila porque iba a empezar a gritar, después empezó Felipe Rojas a golpearme en la cara, las piernas y en las nalgas fuertemente con los puños, después caí al suelo y me sentí mareada me quitaron toda mi ropa dejándome completamente desnuda, el chamo apodado el Hueco y el otro que no conozco me agarraron por los brazos y estando indefensa solo abuso sexualmente de mi XXXXXXXXXXXXX logrando este penetrarme en mis partes intimas delanteras hasta completar el acto sexual; asimismo la fiscal expuso los fundamento de derecho de la presente solicitud; solicito que se siguiera el presenta asunto por el procedimiento ordinario .Es todo”. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución.

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Se le concede el derecho al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó, “ nosotros estábamos en la gran sabana y Felipe dice que fuéramos a bañarnos en el tanque , luego de bañarnos nos pusimos a jugar truco, después llegó la chama junto con otras muchachas y otro muchacho del liceo, luego la chama llamo a Felipe y nosotros nos quedamos allí y ellos entraron y se quedaron sentados en la acera y luego se metieron y escuche cuando cerraron la puerta de la casa y ellos entraron tranquilamente a esa casa sin forcejear, nosotros nos quedamos allí junto con julio quien es hermano de Felipe, la compañera del liceo y el otro compañero de liceo de la chama; luego nos quedamos afuera un rato y después yo di la vuelta a la casa y me asome en la ventana y la chama me abrió la ventana del cuarto y la chama me vio y empezó a reír conmigo, y me dijo por mi apodo “hueco” y cerró la ventana y yo me fui de allí y los demás chamos me preguntaron que estaban haciendo ellos allí, después paso un rato y todo estaba en silencio, después la chamo se quedo durante tres minuto y llegó la tía de Felipe y pienso yo que si hubiera sucedido así ella le hubiera dicho a la tía de Felipe que la agarramos; pero ni siquiera le dijo nada solo dio la vuelta de tras de la tía de Felipe como para que ella no la viera y se fue para su casa, yo en ningún momento le hice nada, solo ella llego con unos amiguitos del liceo y entró para la casa, su hubiera sucedido así ella hubiera gritado, ella no dijo nada es todo. La fiscal interrogo al adolescente ¿como fue el comportamiento de anghi cuando ella salio de la habitación? Contesto ella salio bien del cuarto, yo la vi bien, otra ¿la vio usted llorando o contenta? Contesto salio normal, otra la ropa que ella llevaba como era, contesto ella estaba vestida de uniforme con una camisa azul y un pantalón azul de vestir; otra con quien intención dio usted esa vuelta hacia la ventana contesto un chamo me dijo que fuera a ver por que había pasado tiempo, otra cuando usted la vio anghi estaba vestida contesto si, otra usted es amigo de anghi contesto yo solo la conozco de vista no soy amigo de ella, otra tiene conocimiento si anghi frecuenta esa casa contestó no se yo solo se que ella se la pasaba con el hermano de Felipe “julio” yo no le hice nada a esa chamita, otra como usted se dio cuenta que ellos estaban allí, contesto fue cuando yo dila vuelta que ella me abrió la ventana y la vi, otra luego que ella salio de allá ,su amigo Felipe le dijo algo, contesto yo estaba montada en una mata de poncigue cuando ella salio, el no me dijo nada de eso; otra usted sabe para que fue a esa casa, contesto no, otra a que hora llego anghi a esa casa contesto como a as 2 o 3 de la tarde, es todo . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “revisadas como han sido las actas que conforma la presente causa y lo manifestado por mi defendido XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX solicita esta defensa por ante esta tribunal una libertad sin restricciones por considera que no existen elementos de convicción que lleguen a pensar que hubo algún tipo de autoridad o participación en el delito investigado por el ministerio publico, de la misma declaración de la victima se evidencia como se dijera anteriormente que mi defendido no tuvo participación la misma señal que solo abuso sexualmente el ciudadano Felipe rojas por lo que en consecuencia la calificación jurídica atribuida por le ministerio público no se subsume en la conducta de mi prenombrado defendido, por lo que reitero la libertad sin restricciones es todo”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud de la fiscal, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa PRIMERO: Que riela a los folios 1, acta de denuncia común hecha por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX quien manifestó”…. Venía en un autobús de la línea tres picos, del liceo y me baje por el caney Santa catalina rumbo a mi casa luego un sujeto apodado el hueco, se paro frente a mi y no me dejaba pasar después otro sujeto que yo no se su nombre me agarro por la mano a fuerza y me llevaron hacia la casa de XXXXXXXXXXXXXXX y empezaron estos tres a ofenderme y ...que tenían ganas de tener relaciones conmigo quisiera o no y les grité que me dejaran tranquila…después empezó XXXXXXXXXXXXX a golpearme en la cara, piernas y nalgas fuertemente con los puños…caí al suelo y me sentí mareada, me rompieron toda la ropa…dejándome…desnuda, el chamo apodado el hueco y otro que no conozco me agarraron por los brazos y otro que no conozco me agarró por los brazos y estando indefensa solo abuso de mi XXXXXXXXXXXXXXX, logrando penetrarme en mis partes intimas delanteras hasta completar el acto sexual. SEGUNDO: Riela a los folios 9- 10 actas policiales donde los funcionarios actuantes dejan constancias de los hechos ocurridos en el barrio malariologia, calle la juventud, casa 127 de esta ciudad. TERCERO: Al folio 11 cursa acta de inspección N° 543, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio del suceso y al folio 17 experticias de reconocimiento legal N° 138 donde se deja constancia de las características de los objetos aportados para su estudio. CUARTO: Riela al folio 16 resultas de examen médico legal practicado a la ciudadana quien es victima en la presente causa, con el siguiente resultado: al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con laceración reciente hora seis según la esfera del reloj, hematoma de mucosa con introito vaginal hora seis según la esfera del reloj. Al examen ano rectal, sin lesiones. Al examen físico, contusión hombro izquierdo, cara posterior y cara anterior del hombro derecho tercio superior y glúteo izquierdo. ASISTENCIA MÉDICA 2 DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD 8 DÍAS. Y SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR. QUINTO: Se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho punible, que no esta prescrito y es de los que merecen sanción privativa de libertad, según lo contemplado en el artículo 628 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del adolescente, sin embargo observa este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del adolescentes en el hecho investigado, precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; toda vez que para que se consuma la VIOLACIÓN debe existir el acto sexual sin el consentimiento de la victima y en el presente caso la misma manifestó “…estando indefensa solo abuso de mi XXXXXXXXXXX, logrando penetrarme en mis partes intimas delanteras hasta completar el acto sexual…”; en razón de ello quien aquí decide considera que si bien es cierto el imputado no fue la persona quien abuso sexualmente de la victima no es menos cierto que la misma lo señalo como una de las personas que “la agarro por los brazos” , lo que contribuyo a que materializara el delito de VIOLACIÓN precalificado por la fiscal del Ministerio Público en consecuencia este Juzgado estima que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX tiene participación en el hecho investigado cuya calificación definitiva le corresponde al Ministerio Público, más no como autor material en el delito de VIOLACIÓN que le imputa el Ministerio Público lo que hace que falten elementos para completar la fase investigativa y poder esclarecer la verdad del mismo, por tanto esta juzgadora actuando como juez garantista de que se de cumplimiento al debido proceso y en base al principio que toda persona que se le sigue un proceso debe ser juzgada en libertad a los fines de establecer la verdad de los hechos y la autoría del mismo, considera prudente hacer cesar la Privación de Libertad y someter al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, consistentes en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana XXXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX, acogiéndose así la solicitud fiscal. SEXTO: Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA LIBERTAD del adolescente XXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el día 06-11-1988, de 16 años de edad, soltero, de ocupación colector de autobús, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició causa por uno de los delitos Contra la Moral y Buenas Costumbres , bajo medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de conformidad con el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, consistentes en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana XXXXXXXXXXX. Líbrese boletas de Libertad y oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas toda vez que la decisión se dictó en la misma audiencia.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Yomari Figueras.

La Secretaria de guardia,
Abg. María Victoria Aguilar García