REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2003-000021


Visto el escrito suscrito por la Dra. Beatriz Plánez de la Cruz, en su condición de Defensora Pública Penal de los adolescentes xxxx y xxxx, a quienes se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de robo agravado, mediante el cual expone y solicita : “…de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas en fecha 08-04-2003 en virtud que han transcurrido más de un (01) año desde esa fecha, tiempo establecido por la citada ley, como sanción mínima para el delito de robo agravado…”. Este Tribunal para decidir observa: Primero: alega la defensa como base de su petición los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, observando este despacho que la normativa del Código es acertada por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley, igualmente es atinente en relación a la Ley solo en lo relativo al delito, por cuanto se trata de un delito privativo de libertad, pero el caso que nos ocupa, los mismos fueron en fecha 08-03-2003, impuesto de medida cautelar, por lo que mal puede alegar el artículo 628 de la Ley por cuanto esta taxativamente referido a la Privación de libertad. Segundo: Aunado a ello la defensa igualmente alega, que han transcurrido más de un (01) año desde esa fecha, tiempo establecido por la citada ley, como sanción mínima para el delito de robo agravado, este despacho observa que el artículo alegado es claro al establecer que no podrá imponérsele al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente y en el caso que nos ocupa los adolescentes, no están privados de libertad, por cuanto se encuentran sometidos a medidas. Tercero: Aunado a ello este Tribunal observa de las actas procesales que el hecho se cometió en fecha 08 de abril 2003, por lo que para este Juzgado, no han transcurrido los dos (02) años que pauta el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer cesar las medidas cautelares sustitutivas es por ello este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa Dra. Beatriz Plánez de la Cruz, por no llenar los requisitos de ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



Juez de Juicio
Arelis González Rondón

La secretaria
Dra. Rosa Maria Marcano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria
Dra. Rosa Maria Marcano