REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 10 DE MARZO DEL 2.005
195° y 146°

En fecha del 24 de Febrero de 2.005, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, la parte demandada representada por el Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, presentó escrito de Promoción de Cuestiones Previas, lo cual hizo en los términos siguientes: opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos exigidos en el ordinal 3° y 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales, es decir, que no se determina con precisión el objeto de la demanda así como tampoco las razones e instrumentos y demás circunstancias en que se fundamentan las reclamaciones hechas. Fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada, su defensa, en que el actor no señala como realizó él calculó para el monto del salario diario, que no señala sí el mismo se hizo a destajo mixto ó fijo y que actividad realizaba la trabajadora en la empresa. Que para el cálculo de la ANTIGÜEDAD, no señala, la razón en cuantos Bolívares se hizo el calculo. Que para el cálculo del PREAVISO, no señala en razón de cuantos en Bolívares se hace. Que reclama 320 días de ANTIGÜEDAD, por un monto de Bs. 180.000, sin especificar a razón de que salario. Que igualmente reclama el pago de Bs. 150.000, en razón de 300 días por compensación de transferencia, establecida en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y no señala sobre la base de que salario lo determina y porque ese monto de días. Que reclama de 159 días por concepto de TRES VACACIONES PENDIENTE la cantidad de Bs. 1.309.651, 20 y no específica a que período corresponden dichas vacaciones y no establece a razón de cuantos Bolívares le corresponde. Que reclama el pago de VACACIONES FRACCIONADAS, por un monto de Bs. 254.846,54, correspondientes a los últimos 7 meses de trabajo, sin determinar en razón de cuantos Bolivares el día, para establecer el salario base que se tomó en consideración para él calculo de sus reclamaciones. Que igualmente reclama 150 días, por el pago de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de 150 días para un total de Bs. 1.365.936,00 sin determinar el salario que devengaba para el momento de dichos cálculos. Que reclama el pago Bs. 247.104, de utilidades, sin especificar sobre que base determinó el monto del 20 %.
En fecha del 3 de Marzo del 2.005, compareció por ante este despacho el abogado ANTONIO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA ROSA COVA LARA, y consignó, escrito de subsanación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 3° y 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, que el actor no determinó con precisión el objeto de la demanda así como tampoco las razones instrumentos y circunstancias, en que fundamenta sus reclamaciones.
Considera el Sentenciador, en cuanto a la determinación del cálculo del salario promedio, realizado por el actor que según su alegato se realizó de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se especifica, las incidencias tomadas en consideración para el cálculo del mismo y esta imprecisión es de vital importancia para el cálculo de los demás conceptos establecidos en la Ley. De manera que dada estas circunstancias, es forzoso determinar que la Cuestión Previa Opuesta por el demandado debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Llama la atención del Sentenciador, el hecho alegado por el apoderado judicial de la parte actora, cuando en reiteradas ocasiones señala que la planilla emanada de la Inspectoría del Trabajo se basta por sí sola.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe que tal señalamiento es erróneo, por cuanto los montos señalados en dicha planilla se basan en conceptos generales y no especifican en manera alguna los montos en particular y es el abogado el que está en la obligación de determinar de una manera específica dichas cantidades para dar cumplimiento a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Es por ello que este Tribunal considera que la subsanación voluntaria, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar, las Cuestiones Previas, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en sus Ordinales 3° y 4°.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Ángel Cordero.
LA SECRETARIA.
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.




Exp: 4.701