REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 09 de Marzo de 2005.-
194° y 146°

La presente causa se inicia por demanda de INTIMACION AL PAGO, presentada por el Dres. PIETRO SCAPELLATO Y TIBISAY MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.443 y 75.937, actuando en este acto en sus caracteres de Endosatarios en Procuración del ciudadano LUIS BELTRAN MARTINEZ LEANDRO, en contra del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.253.455 y de este domicilio; ahora bien por cuanto se observa que el lapso para que la parte demandada compareciera a este Juzgado a cancelar su deuda o a hacer su oposición se encuentra vencido, este Tribunal pasa a decidir la presente Causa en los términos siguientes:

PRIMERO: La presente demanda fue admitida por auto de fecha 02 de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005), el demandado ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, se dio por citado en fecha 17 de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), según consta en al folio (08) del Expediente.-

SEGUNDO: Que el lapso de comparecencia de la parte demandada para cancelar la deuda reclamada o a hacer Oposición, tuvo lugar el (04) de Marzo del 2.005, no compareciendo a este Tribunal en forma legal alguna el mencionado demandado, según consta al folio (10) del expediente.-

TERCERO: A tal efecto el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.- En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su




intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.- Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-

CUARTO: Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- Y así se decide.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) monto de la deuda.- SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al Cinco por ciento 5% de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, ordinal Segundo del Código de Comercio y los que en lo sucesivo se generen hasta el fin del presente proceso.- TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) de Costas y Costos calculados prudencialmente por este Tribunal.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-








Exp.- N° 4.727.-
MAC/OCR/ab.-