REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA


Los ciudadanos LEONARDO EMILIO BARRETO MARINO E INES FAVIOLA ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.832.606 y 15.361.789 y de este domicilio respectivamente asistidos por la abogada: MERYS CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.216, quienes presentaron escrito de solicitud en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil tres (2003), manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés día veinticinco (25) de julio del año dos Mil Uno (2001), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 118 y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acompañan a su escrito copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha diez (10) de diciembre dos mil tres (2003), este Tribunal, decreto la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO E INES FAVIOLA ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.832.606 y 15.361.789 y de este domicilio respectivamente.-

En fecha trece (13) de enero del año 2004, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación practicada al fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha tres (03) de marzo de 2005 comparecieron los ciudadanos: LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO E INES FAVIOLA ROJAS HERNANDEZ, asistidos del abogado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN y solicitaron la conversión.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO E INES FAVIOLA ROJAS HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés día veinticinco (25) de julio del año dos Mil Uno (2001), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hija habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO E INES FAVIOLA ROJAS HERNANDEZ, se señalan como padre y madre respectivos de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente los ciudadanos LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO E INES FAVIOLA ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.832.606 y 15.361.789, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el diez (10) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LEONARDO EMILIO BARRETO MARIÑO E INES FAVIOLA ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 11.832.606 y 15.361.789 y de este domicilio respectivamente, asistidos por la abogada: MERYS CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.216, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la parroquia Santa Inés y al Registrador Principal, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-


En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores,
LA GUARDA. Será ejercida por la madre ciudadana INES FAVIOLA ROJAS HERNANDEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS. El padre tendrá un régimen de visitas amplio de acuerdo a la normativa legal vigente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre otorgara la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) BOLÍVARES, los cuales deberá entregar a la madre.-
La presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los cuatro ( 04 ) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).- Año 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Nº. 01,


Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-

EL SECRETARIO

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

EL SECRETARIO



Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-


Exp. Nº 1176-03
JCM/neida
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos LEONARDO EMILIA BARRETO MARIÑOE INES FAVIOLA ROJAS HERNANDEZ .-