JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000494

En fecha 10 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1572 de fecha 9 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por LUIS ALBERTO VALENCIA, NEIDA RIVAS CONTRERAS, LILIBETH ÁNGEL HERNÁNDEZ E ISRAEL LUGO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.844.502, 16.791.436, 14.662.865 y 9.986.434, respectivamente, asistidos por la abogada Honey Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.960, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (APUNELLEZ).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2003, mediante el cual declaró la extinción del proceso.
Previa distribución de la causa en fecha 21 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de enero de 2003, expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 6 de enero de 2003 la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (APUNELLEZ) publicó en el diario “De Frente”, un remitido de prensa mediante el cual convocó a los miembros del personal académico a mantener paralizadas las actividades docentes en dicha Institución.

Que el conflicto sostenido por la Asociación de Profesores de la referida Universidad “(…) es netamente político y no responde a reclamos de reivindicaciones del gremio o de la misma Universidad (…)”.

Que desde la fecha que debían comenzar las actividades académicas, parte del gremio que agrupa a los profesores de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UPUNELLEZ), declararon la paralización de las actividades docentes, irrumpiendo el desarrollo de dichas actividades e impidiéndoles a los alumnos el normal progreso del semestre, evidenciándose de tal forma que dicho conflicto creado por los profesores vulnera el derecho constitucional al estudio consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) de conformidad con los artículos 5, 7 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) [solicitan] que se [les] ampare en EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO, y en tal sentido se ordene a la mayor brevedad posible a dicha Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘EZEQUIEL ZAMORA’ (APUNELLEZ) (…) cese a (sic) la hostilidad en la Universidad que impide la realización de las actividades académicas (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que el llamado a huelga es inconstitucional e ilegal por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los conflictos laborares, lo cual ocasiona serios trastornos a las actividades académicas de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (APUNALLEZ), así como millonarias pérdidas a la Nación.

Que se ordene a la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (APUNALLEZ) se abstenga de llamar a la paralización de actividades académicas en el año electivo 2002-2003.

Por último solicitaron “(…) de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585, 586 588 del Código de Procedimiento Civil, proceda en vía precautelativa reestablecer la situación jurídica infringida, es decir, ordenar el reestablecimiento de las actividades académicas, a objeto de que los profesores se incorporen a sus actividades docentes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de evitar que se [les] produzca un gravamen (…)”.

II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

Mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró la extinción del proceso de amparo constitucional. Para ello, razonó de la siguiente manera:

“(…) habida consideración que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue ADMITIDA en fecha 22 de enero de 2003, y siendo que en fecha 17-03-2003, el Alguacil consignó la Boleta de citación librada a la parte accionada, señalando que no se encontró en dicha oportunidad lo cual representa la última actividad del proceso y habiendo transcurrido más de seis (6) meses, sin que los accionantes hubiesen impulsado el proceso para la continuación de la causa, es por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual (…) Considera que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y por consiguiente la EXTINCIÓN DEL PROCESO (…)” (Mayúsculas y subrayado del a quo).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los mismos, por consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Decidido lo anterior, debe esta Corte determinar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho. En tal sentido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró la extinción del proceso al considerar que la acción de amparo constitucional “(…) fue ADMITIDA en fecha 22 de enero de 2003, y siendo que en fecha 17-03-2000, el Alguacil consignó la Boleta de citación librada a la parte accionada, señalando que no se encontró en dicha oportunidad lo cual representa la última actividad del proceso y habiendo transcurrido más de seis (6) meses, sin que los accionantes hubiesen impulsado el proceso para la continuación de la causas que debe aplicarse el contenido del artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) razón por la cual considera que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y por consiguiente la EXTINCIÓN DEL PROCESO (…)”.

Así las cosas, observa esta Corte que el a quo declaró la extinción del proceso en razón de la inactividad de la parte accionante por un período de más de seis (6) meses, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres).

Sobre el abandono del trámite y sus efectos procesales, esta Corte considera necesario esta Corte transcribir el texto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

De igual manera, estima este Órgano Jurisdiccional importante citar sentencia N° 982 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, debe destacarse que según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción de amparo constitucional tiene como objetivo la tutela judicial efectiva e inmediata de los derechos y garantías constitucionales a través de un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuando no existe otro procedimiento idóneo para hacerlo. Por ende, resulta incongruente para esta Corte, que una vez iniciado el procedimiento de amparo por el accionante, éste no impulse en un lapso mínimo de seis (6) meses la obtención de un pronunciamiento, lo cual lleva a deducir que se ha perdido el interés en hacer cesar la situación lesiva o amenazadora de los derechos y garantías fundamentales, ya sea porque la misma se ha tolerado o ha cesado.

Tal y como lo estableció la Sala Constitucional, la falta de actividad de la parte accionante es un símbolo evidente de su pérdida de interés, toda vez que el procedimiento de amparo es un medio judicial establecido con el fin de tutelar de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales de los particulares, cuando las vías ordinarias no resultan idóneas. En razón de ello, sería incongruente que se permitiese la prolongación en el tiempo de la causa sin que hubiese actividad de la parte que supuestamente está urgida de obtener una respuesta a su petición.

En tal sentido, ha entendido dicha Sala –criterio que comparte esta Corte- que la falta de actividad de la parte accionante, con el objeto de impulsar el proceso, debe entenderse como una renuncia a la pretensión que se persigue con la acción de amparo constitucional y siendo ella la apremiada por obtener una tutela judicial de sus derechos a través de una decisión judicial que le favorezca, en pro de resguardar los derechos constitucionales que considera vulnerados o amenazados, la pérdida de interés de su parte no puede traer otra consecuencia que la extinción del proceso.

Pues bien, en el caso de marras se observa que la parte accionante realizó su última y única actuación en fecha 10 de enero de 2003, a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Por su parte, el a quo dejó constancia que en fecha 14 de marzo de 2003, se libró boleta de notificación dirigida a la parte accionada, folio catorce (14). En tal sentido, debe expresar esta Corte que si bien es cierto que a partir de ese momento quedaba en cabeza del Tribunal impulsar el proceso, no lo es menos que dado el carácter del amparo constitucional, tal circunstancia no exime al actor, quien supuestamente está urgido por obtener la tutela judicial, de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía el reestablecimiento urgente de la situación jurídica supuestamente vulnerada.

A ello, debe entenderse que tal actitud del accionante, tal y como fue expresado anteriormente, hace presumir que su interés procesal respecto a hacer valer su pretensión a través de este medio procesal, ha decaído. En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de la fallida notificación a la accionada –de la cual se desprende la falta de interés de los accionantes, al no otorgar al Juzgado otro domicilio procesal donde ubicar a la parte presuntamente agraviante, lo que hace presumir a esta Corte que no existía interés para que el proceso continuase su desarrollo y que era inexistente la urgencia por ellos alegada, lo que en definitiva era lo que justificaba la interposición de la presente acción de amparo constitucional- intentada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 14 de marzo de 2003, hasta la fecha en que dicho Juzgado declaró la extinción de la instancia, esto es, el 2 de octubre de 2003, han transcurrido más de seis (6) meses, de lo cual evidencia la inactividad de la parte accionante.

En razón de las consideraciones antes expuestas, así como del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que no existen intereses de orden público en la presente causa, establece que la inactividad de la parte accionante por más de seis (6) meses en el presente caso conlleva a declarar el abandono del trámite, y por aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la extinción del proceso, en consecuencia debe expresarse que fue acertado el fallo dictado por el a quo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a que fue sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 2 de octubre de 2003, mediante el cual declaró la extinción del proceso, en la acción de amparo constitucional interpuesta por LUIS ALBERTO VALENCIA, NEIDA RIVAS CONTRERAS, LILIBETH ÁNGEL HERNÁNDEZ E ISRAEL LUGO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.844.502, 16.791.436, 14.662.865 y 9.986.434, respectivamente, asistidos por la abogada Money Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.960, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (APUNELLEZ).

2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.






La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000494
MELM/005
Decisión n° 2005-00274