JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-000508

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0176 de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ADRIANA MERCEDES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.830.911, asistida por el abogado Yvan Palencia Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.644, contra la Providencia Administrativa Nº 42 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY en contra la referida ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003.

Previa distribución de la causa en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de marzo de 1999, la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “en fecha cinco de Mayo de 1998, fue admitida por la Inspectoría del Trabajo de [ese] Estado, solicitud de calificación de despido interpuesta por el Municipio Autónomo (sic) Nirgua del Estado Yaracuy a través del Alcalde Municipal (…), mediante la cual se pedía, se le autorizara para despedir[la] por supuesto incumplimiento al horario de trabajo y habérse[le] amonestado sin que [ella] hiciera caso de ello. Se indica que [es] obrero del Municipio adscrita al SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO NIRGUA, y que por el hecho de ser obrera del Municipio [se] debía regir por el horario que tenía destinado el Municipio para el resto de los obreros y no por el horario que tenía establecido el SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO, para sus operaciones, ente (sic) este que [la] contrató y para el cual trabaja bajo la subordinación del Secretario General del referido Sindicato, tal y como la establece la cláusula 49 del Contrato Colectivo Vigente (…). Así mismo se obliga a asignarle una secretaria que estará incluida en la nómina de obreros fijos del Municipio y que gozará de todos y cada uno de los beneficios que acuerda [esa] convención colectiva” (Mayúsculas de la recurrente)

Que “[la] (sic) secretaria será designada por el Sindicato quien tendrá las facultades de DESIGNACIÓN y REMOCIÓN de ella y estará bajo la subordinación del Secretario General del mismo… (omissis)”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “la referida solicitud de autorización para despedir[la], luego de los trámites procesales fue declarada con lugar en fecha 30 de Diciembre de 1998, notificándose a la parte patronal el día Ocho (8) de Enero de 1999 y a [ella] el día Once de Febrero de 1999, fecha en la cual (…) [le] fue entregada en [su] domicilio la resolución (sic) Nro. 42 (…)”.

Que el acto impugnado se corresponde a la Providencia Administrativa Nº 42 dictada en fecha 30 de diciembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordenó al Alcalde del Municipio Nirgua de dicho Estado “[su] despido del cargo de Secretaria del Sindicato de Obreros al servicio del Municipio Autónomo (sic) Nirgua, a cuya directiva estaba subordinada (…)”.

Que “(…) en la referida providencia administrativa, (sic) la Inspectoría del Trabajo (…) negó todo valor probatorio al acta de reunión ordinaria del Sindicato de obreros al servicio del Municipio Autónomo (sic) Nirgua, en donde se acordó [su] designación como secretaria de dicho sindicato y se [le] indicó el trabajo en el mismo, a pesar de que siendo un instrumento privado, emanado de terceros, no fue impugnado en su debida oportunidad por la representación del Municipio Autónomo (sic) Nirgua, y [se] lo atribuye como elaborado por [ella], cuando [ella] no es parte firmante de dicho instrumento al decir, que la parte no puede elaborar su propia prueba. Se desestima la copia certificada del Acta donde se indica quienes son los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, a pesar de que la parte actora [le] atribuye la cualidad de SECRETARIO GENERAL DE DICHO SINDICATO, cuando [ella] lo que es simplemente la Secretaria (escribiente) del mismo y era lo que precisamente probaba con dicha acta” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “se tergiversa y se interpreta sesgadamente a favor del Municipio Nirgua, el contenido de la Cláusula 49 del Contrato Colectivo Vigente, alegada como prueba por [ella] para justificar porque [se] sujetaba a los dictámenes del Sindicato y no a los del Municipio autónomo (sic) Nirgua, al establecer en dicha resolución que [su] patrono es el Municipio Autónomo (sic) Nirgua, por que es quién tiene la obligación de pagar[le] el salario y demás derechos laborales, cuando en realidad por disposición de la referida Cláusula 49 del contrato (sic) Colectivo, [su] patrono es el Sindicato de Obreros al Servicio de dicho Municipio (…)”.

Que “(…) lo referente al pago de [sus] salarios y demás prestaciones sociales, no es lo que define la relación de trabajo, sino que en el contrato colectivo firmado por el Municipio, éste asumió, el pago de los salarios y demás derechos de la Secretaria, pero ésta, quedaba a ser designada y removida por el Sindicato y bajo la subordinación del secretario General del Sindicato, por tanto sólo podía cumplir con las ordenes dadas por el Secretario General del Sindicato y cumplía el horario que dicho sindicato [le] fijó para el trabajo. La interpretación dada por la Inspectoría DEL (sic) Trabajo a la cláusula 49 del Contrato Colectivo, en lo referente a la secretaria, (sic) desnaturaliza la esencia de dicha cláusula, cual es tener una Secretaria, que no dependa de las ordenes del Alcalde y pueda, por la naturaleza del trabajo que ésta realiza ser persona de confianza del Sindicato, de otra forma, todo cuanto planifique el sindicato sería informado inmediatamente al Alcalde o por el contrario cuando la Secretaria no le da la información que el requiera, éste podría destituirla, en consecuencia no tendría independencia funcional al Sindicato respeto (sic) a la Alcaldía, porque estaría constantemente intervenido por el Alcalde a través de la Secretaría”.

Que “la Inspectoría del Trabajo al decidir autorizar al Alcalde para [su] despido violó la regla de interpretación de los contratos al agrega (sic) que un obrero no puede ser patrono de otro obrero al servicio del mismo ente y obviar que [su] patrono no era ningún obrero, sino, una persona Jurídica (sic) denominada SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO AÚTONOMO NIRGUA Y LAS PARROQUIAS DE SALOM Y TEMERLA, con el cual tiene firmado contrato el Municipio Autónomo Nirgua y por cuya cláusula 49 está obligado a pagar el salario y los demás derechos laborales que correspondan a la Secretaria de dicho sindicato, sin que ello signifique que el Municipio sea su patrono, ya que las Facultades de Designación y remoción de ella quedan el arbitrio del Sindicato y no de un obrero como malsanamente (sic) lo ha interpretado la Inspectoría del trabajo (…)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) la resolución administrativa (sic) cuya nulidad solicitó, además de violatoria de la contratación colectiva (…), es además nugatoria de [su] derecho a la maternidad, ya que para el momento en que se produ[jo] dicha decisión [se] encontraba embarazada, (…)”.

Finalmente por todo lo anteriormente expuesto la parte recurrente solicitó “(…) la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares dictado en [su] contra y contenido en la Providencia Administrativa Nro. 42 de fecha 30 de Diciembre de 1998 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, dada su evidente ilegalidad y que como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene [su] reincorporación inmediata al cargo de Secretaria del Sindicato de Obreros al Servicio del Municipio Autónomo (sic) Nirgua, ordenándose igualmente el pago tanto de los salarios que de[jó] de percibir durante el procedimiento como los demás derechos laborales (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en consecuencia declinó su competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana Adriana Mercedes Navas, asistida por el abogado Yvan Palencia Arias, la Providencia Administrativa Nº 42 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en tal sentido observa:

Las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, por lo que las decisiones dictadas por éstas en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen actos administrativos, razón por la cual la competencia para el control jurisdiccional de dichos actos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, esta Corte asume el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) conforme al cual, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a ello y a lo dispuesto en el artículo 1° Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.886 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. Esta Corte resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que reviste las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte nueve del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Siderúrgica Orinoco). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ADRIANA MERCEDES NAVAS, asistida por el abogado Yvan Palencia Arias, contra la Providencia Administrativa Nº 42 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY en contra la referida ciudadana.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 y en el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000508
MELM/007
Decisión No. 2005-00355.-