JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-N-2004-000975
En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2390 de fecha 13 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Yarisma Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.610, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ARMOR GROUP DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente bajo la denominación de Vigilancia y Protección Guardianes Vulcano C.A. ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 326-A Sgdo., cambiada posteriormente a la denominación actual según inscripción efectuada por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 18 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 60, Tomo 84-A Sgdo.; contra la vía de hecho llevada a cabo por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el procedimiento administrativo relacionado con el pliego conflictivo seguido contra la referida empresa por el SINDICATO DE VIGILANTES PETROLEROS ARMOR GROUP DE VENEZUELA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SVPAGV).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior mediante decisión de fecha 13 de septiembre de 2004, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La apoderada judicial de la parte recurrente, expuso en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante acta levantada el 15 de octubre de 2001 el Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui recibió un Pliego Conflictivo presentado por el Sindicato de Vigilantes Petroleros Armor Group de Venezuela del Estado Anzoátegui (SVPAGV) contra su representada señalando que había transgredido el artículo 97 del Texto Constitucional, así como los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 469, 475, 476 y 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; 196 y 244 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en esa misma oportunidad se ordenó librar la respectiva notificación a su poderdante con el objeto de designar los representantes y suplentes de la Junta de Conciliación.
Que el 16 de octubre de 2001 el referido Inspector del Trabajo señaló los errores contenidos en el mencionado Pliego Conflictivo concediendo veinticuatro (24) horas para realizar la respectiva subsanación, la cual fue presentada el 17 del mismo mes y año.
Que por auto de la misma fecha el Órgano Administrativo ordenó la instalación de la Junta de Conciliación para el 18 de octubre de 2001 a las 9:00 a.m., en el despacho del Inspector del Trabajo antes mencionado.
Que a la hora y fecha señaladas para la instalación de la referida Junta “(…) [compareció] por ante el citado despacho, y en vez de instalar la Junta [procedió] a efectuar los alegatos, defensas y excepciones contra el (…) Pliego (…) Conflictivo. En este acto el Inspector del Trabajo, (...) acordó que esa (sic) acto era para la Constitución de la Junta de Conciliación, señalando que lo que venía era la declaración del Conflicto estrictu (sic) sensu es decir la huelga (…)” (Destacado del escrito).
Que sin embargo, el precitado Inspector del Trabajo fijó para el 19 de octubre de 2001 el acto para la constitución de la Junta de Conciliación, fecha en la cual, al finalizar la hora de espera concedida por el referido funcionario en virtud de no encontrarse la representación patronal, se levantó un acta cerrando el acto y fijando una nueva oportunidad para el 22 del mismo mes y año.
Que compareció en tal oportunidad y le fue indicado por la Secretaria del referido Despacho que el Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui no abriría el acto pues iba a conceder una hora de espera, al cabo de la cual no se abrió el acto, por lo que dejó constancia en el respectivo expediente mediante una diligencia señalando además que el referido Funcionario del Trabajo se negó a atenderle, contraviniendo el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional y los artículos 8, 53 y 58 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Que el procedimiento administrativo iniciado por el referido Inspector del Trabajo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional, por transgredir los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 26, 49 y 51 eiusdem, referidos al acceso a la justicia, debido proceso y derecho de petición, respectivamente.
Que su representada se dedica a la prestación de servicios de vigilancia y protección integral tanto en propiedades públicas como privadas, con la debida autorización otorgada previo cumplimiento de los trámites y requisitos exigidos por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección Nacional de Armas y Explosivos, División de Operaciones; por lo cual, debía acatar las disposiciones del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.597 del 14 de enero de 1975 conforme a lo establecido en el artículo 2 del mismo que define los servicios de vigilancia y protección.
Que dicho Inspector del Trabajo al admitir y tramitar la solicitud de carácter conflictivo, violó lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Reglamento en virtud del cual el servicio que presta su representada no puede ser entorpecido ni interrumpido en forma alguna con motivo del planteamiento de reivindicaciones de carácter económico o social, vulnerando los derechos a la defensa y debido proceso de su representada, constituyéndose en una vía de hecho.
Que el acto cuestionado adolece de vicios de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Constitucional en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por menoscabar los derechos constitucionales de su representada referidos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala los requisitos que debe cumplir el pliego conflictivo, entre los que destacan los exigidos de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el Funcionario del Trabajo debió verificar que la solicitud presentada no cumplió con tales requisitos toda vez que fue interpuesta por abogados que no están facultados para tal fin, pues la Ley otorga esta facultad a los sindicatos sin que sea posible su delegación.
Que al presentar el pliego conflictivo, dichos abogados no señalaron los hechos, ni formularon su pedimento con claridad conforme a la Ley, toda vez que los hechos narrados por los abogados solicitantes son objeto del pliego de peticiones de carácter conflictivo conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala el objeto de los pliegos conflictivos.
Que el Inspector del Trabajo referido debió ceñirse a lo establecido en el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, y no proceder a declara la huelga como efectivamente lo hizo.
Que el precitado Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al interpretar erróneamente los hechos narrados por los abogados solicitantes y calificarlos como conflictivos, subsumiéndolo en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento “(…) inventando un procedimiento que no le era aplicable al caso concreto (…)”, por lo que se encontraba viciado de nulidad absoluta conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó como medida cautelar que fuera ordenado un mandamiento de amparo a los efectos de que se ordene la suspensión de la huelga decretada y el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su representada por la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 21 y en el 49, numeral 1, del Texto Constitucional, respectivamente.
Como fundamento de la medida cautelar solicitada, añadió que era necesaria la celeridad a los fines de evitar el daño irreparable que causaría a su representada la orden de huelga con fatales consecuencias en el cumplimiento de las obligaciones con sus clientes.
Finalmente, por lo antes expuesto, solicitó la nulidad de todo el procedimiento administrativo relacionado con el Pliego Conflictivo interpuesto en contra de su representada, seguido ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y al respecto observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con fundamento en la sentencia Nº 2862 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y ordenó la remisión del presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Debe precisar esta Corte que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la indicada sentencia Nº 2862, fijó con fuerza vinculante para todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, estableciendo que el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en virtud que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y así se declara.
II.- Aceptada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe esta Corte pronunciarse sobre la validez del iter procesal seguido en este caso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en tal sentido advierte lo siguiente:
Del análisis integral de las actas procesales que constan en autos, observa esta Corte cursante al folio ochenta y siete (87) el auto de fecha 21 de noviembre de 2001 emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar señalando al respecto lo siguiente:
“(…) se ordena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al Fiscal General de la República (…). Se dispone también, emplazar a los interesados a través de la prensa, para que comparezcan a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del cartel correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas. Igualmente se ordena emplazar al Inspector de la Inspectoría del Trabajo en las ciudades de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui (…). En cuanto al recurso de amparo constitucional intentado conjuntamente con el recurso de nulidad de especie, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del mismo (…).”
Ello así, observa esta Corte que para la fecha de emisión del citado auto emanado del referido Juzgado Superior, era aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, según el cual el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural, por lo cual se consideraban competentes los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de tales recursos. Fue posteriormente, a través del criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuando la referida Sala atribuyó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción tales recursos contencioso administrativo de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, debe esta Corte destacar que para tal fecha, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa del Más Alto Tribunal de la República, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, según el cual, propuesta como fuere la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, debía el Juzgador una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, pasar a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida (el amparo constitucional); ordenando abrir el respectivo cuaderno separado sólo en el caso de que la misma fuera acordada, ello a los fines de tramitar la correspondiente oposición.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el referido Juzgado Superior en la oportunidad correspondiente, esto es en la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según se evidencia del auto supra transcrito, no se pronunció sobre la solicitud formulada por el recurrente respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con dicho recurso de nulidad, ordenando la apertura del cuaderno separado sin conocer de la pretensión cautelar solicitada, con lo cual, vulneró el procedimiento establecido por vía jurisprudencial en la decisión antes referida.
Asimismo, observa esta Corte que no existe en el presente expediente constancia de haberse ordenado la notificación del Sindicato de Vigilantes Petroleros Armor Group de Venezuela del Estado Anzoátegui (SVPAGV), omitiendo la aplicación del criterio vinculante y obligatorio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., el cual resulta aplicable rationae temporis al caso de autos, en tanto se pretende la anulación de un acto administrativo de naturaleza cuasijurisdiccional.
En atención al estudio del expediente judicial de la forma que precede, y advertido por este Órgano Jurisdiccional que al momento de admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el a quo no ordenó la notificación del Sindicato de Vigilantes Petroleros Armor Group de Venezuela del Estado Anzoátegui (SVPAGV), parte legitimada para actuar y ejercer su derecho a la defensa en el presente asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en resguardo al derecho a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso de la parte accionada en el correspondiente procedimiento administrativo, y asimismo, en aras a la Justicia y a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagradas en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que constan en el presente expediente judicial, con fundamento en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ello así, debe precisar esta Corte que para los actos procesales subsiguientes deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión que hace el segundo aparte del artículo 19 de la primera de las citadas.
III.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad y, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a que se contrae el quinto (5°) aparte del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, ello sin entrar a analizar el agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razones por las cuales debe esta Corte admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.
III.- Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional de carácter cautelar interpuesto, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (Expediente Nº 0904), en la que afirmó que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo cautelar respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella, en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Para ello esta Corte debe verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte recurrente denunció el quebrantamiento de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso que asisten a su representada, consagrados en el artículo 21 y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, señalando como único fundamento de la medida cautelar solicitada, que era necesaria la celeridad a los fines de evitar el daño irreparable que causaría a su representada la orden de huelga acarreando fatales consecuencias en el cumplimiento de las obligaciones con sus clientes, por lo cual solicitó que fuera ordenado un mandamiento de amparo a los efectos de suspender la huelga decretada y reestablecer la situación jurídica infringida a su representada.
Expuesto el planteamiento anterior, denota esta Corte que la apoderada judicial de la parte recurrente, con las alegaciones formuladas, no sustentó probatoriamente la transgresión de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; sin embargo, esta Corte haciendo uso de su poder inquisitivo pasa de seguidas a examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de los mismos.
Para ello, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional, compartir el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso: Carlos Alberto Galiano Peña vs. Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal, en la que señaló que el derecho constitucional a la igualdad, “(…) está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otros que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en la misma situación o supuesto de hecho (…)”.
Constituye jurisprudencia reiterada entonces que, la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden sin aparente justificación de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifestó un tratamiento desigual.
Ello así, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Órgano Jurisdiccional no pudo advertir en autos elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir un trato discriminatorio o desigual en perjuicio de la recurrente frente a otros sujetos en idénticas circunstancias; por tanto, ante la ausencia de indicios que lleven a esta Corte a verificar la violación del derecho constitucional bajo análisis, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso. Así se declara.
Por otra parte, aduce la apoderada judicial de la recurrente la transgresión de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido es necesario aclarar que, el derecho a la defensa es interpretado como un derecho complejo, a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco (Expediente Nº 0904), supra citada.
En la referida decisión, se destaca como contenido del derecho constitucional a la defensa: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez efectuado el análisis de las actas procesales cursantes en autos, no evidenció manifestación alguna que pudiera impedir a la parte recurrente el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En consecuencia, considera esta Corte que en el caso concreto, no se configuró el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional. Así se declara.
Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide.
IV.- En consecuencia, pasa esta Corte de seguidas a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa esta Corte lo siguiente:
Según se desprende de los folios uno (1) al diecinueve (19) cursantes en autos, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la vía de hecho contenida en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui relacionado con el pliego conflictivo interpuesto en contra de la parte recurrente por el Sindicato de Vigilantes Petroleros Armor Group de Venezuela del Estado Anzoátegui (SVPAGV), el cual, aparentemente al momento de la interposición del presente recurso no había concluido. Ello así, observa esta Corte que el mencionado pliego conflictivo fue presentado ante el referido Órgano Administrativo en fecha 15 de octubre de 2001, asimismo, de las actas procesales que constan en autos aprecia como la última actuación emanada de dicho Órgano Administrativo el auto de fecha 22 de octubre de 2001, por lo cual, visto que presente el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –actuando en funciones de distribución- en fecha 26 de octubre de 2001, es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su vigésimo aparte, el cual establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso de nulidad.
Es por lo antes expuesto, que considera esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma antes mencionada. Así se declara.
V.- Por último, admitido plenamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes precisiones:
Observa este Órgano Jurisdiccional cursante al folio noventa y cinco (95) y su respectivo vuelto del presente expediente judicial, una diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2002 por la abogada Yarisma Lozada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Por cuanto resultó imposible resguardar los doscientos puestos de trabajo que mantenía [su] representada, debido a la actitud intransigente del ciudadano Inspector del Trabajo, Sandro Martínez, es por lo que se procedió a dar por terminada la relación de trabajo existente entre [su] representada y los trabajadores amparado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así se hace innecesario obtener pronunciamiento Judicial alguno, desistiendo en este acto del presente procedimiento (…)” (Destacado de esta Corte).
En consideración de lo anterior, observa esta Corte que la abogada diligenciante actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, de manera expresa manifestó su voluntad para desistir del presente procedimiento recursivo.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional cursante en autos a los folios veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28), copias simples del instrumento poder autenticado en fecha 7 de septiembre de 2001 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 212 de los libros de autenticaciones de dicho órgano, el cual acredita la condición que se atribuye la prenombrada profesional del derecho, confiriéndole además las facultades expresas a que hace referencia el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentra la facultad para desistir.
Ello así, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; visto que dicho desistimiento fue efectuado antes de la contestación del recurso interpuesto, que no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y, verificada como ha sido la facultad para desistir conferida a la referida ciudadana en el poder antes mencionado, es deber de esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Yarisma Lozada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ARMOR GROUP DE VENEZUELA S.A., contra la vía de hecho llevada a cabo por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el procedimiento administrativo relacionado con el pliego conflictivo seguido contra la referida empresa por el SINDICATO DE VIGILANTES PETROLEROS ARMOR GROUP DE VENEZUELA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SVPAGV).
2.- ANULA los actos procesales realizados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
3.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo;
4.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta;
5.- HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento recursivo, interpuesto por la abogada Yarisma Lozada actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000975
MELM/040
Decisión No. 2005-00371.-
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