JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000981

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2408 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado Carlos Manuel Riveras Daboin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RATTAN, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, adicional N° 01, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 8.645.870.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la pretensión aducida por el recurrente, realizada por el referido Juzgado Superior en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2004.

Previa distribución de la causa en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil RATTAN, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, fundamentando su petición recursiva en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo recurrido tiene su origen en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Antonio Parejo, quien consideró haber sido despedido (en fecha 13 de abril de 2004) bajo la vigencia del Decreto Presidencial N° 2806 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857 de fecha 15 de enero de 2004, que preveía el beneficio de inamovilidad laboral.

Que en virtud de la supuesta inamovilidad, el trabajador en fecha 14 de abril de 2004, inició el procedimiento administrativo respectivo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, quien admitió la solicitud en esa misma fecha, ordenando la notificación de la empresa accionada -hoy parte recurrente-, a los fines de la contestación a la solicitud, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al no haberse agotado la notificación personal de la aludida empresa, en fecha 11 de mayo de 2004 -previa solicitud del trabajador accionante-, se libró cartel de notificación a su representada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual deviene en un vicio cometido por el órgano administrativo, al haberle causado indefensión a su representada.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, incurrió en una violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento al mandato expreso contenido en el precitado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en todo caso el cartel de notificación “(…) debió ser trasladado por un funcionario competente y que debió haber (…) fijado el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa (…) omissis. Por lo tanto el Alguacil o para estos casos el funcionario designado (…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito (…)”, es decir, que la Administración hizo caso omiso al dispositivo legal citado, al obviar el procedimiento de notificación establecido (Subrayado del recurrente).

Que en fecha 25 de mayo de 2004, el Órgano de la Administración admitió los medios de pruebas promovidos por el trabajador solicitante, concluyendo el procedimiento incoado en fecha 29 de junio de 2004, con la Providencia Administrativa S/N que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en virtud de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, con fundamento en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el referido Órgano Administrativo, argumentando a tal efecto, lo siguiente:

Que “(…) el peligro de ejecución de la orden emitida en la Providencia (sic) traería como consecuencia el pago de salarios caídos y reenganche a un trabajador, que para este caso en particular [su] representada no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni de defenderse como garantía mínima que el proceso guarda a todos los justiciables, eso en cuanto a la presunción o peligro en la tardanza; y en cuanto al humo (sic) del buen derecho, se desprende la evidente violación a normas tanto de orden constitucional como de leyes orgánicas, que atentan contra (…) [su] representada”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, declinó su competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual recibió el expediente contentivo de la presente causa el día 10 de septiembre de 2004.

Por su parte, el referido Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, declinó su competencia, fundando su decisión en las argumentaciones siguientes:

“Por recibido el presente Recurso de Nulidad (…), este Tribunal observa:
El recurso de nulidad incoado es ejercido contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Es necesario precisar que la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 [estableció que] (…) los juicios relativos a recursos de nulidad contra los actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).
En razón a los argumentos expuestos; este Juzgado Superior (…) DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad de (sic) providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consecuencia ordena remitir el presente Expediente (…)”. (Negrillas de la sentencia).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido aprecia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, con fundamento en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -como órgano que conforma la Jurisdicción Contencioso Administrativa- “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y así se declara.

II.- Aceptada la competencia de esta Corte para conocer, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con el aparte quinto (5°) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido aprecia:

Consta del folio uno (1) al seis (6) del presente expediente, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Manuel Riveras Daboin, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RATTAN, C.A., del cual aprecia esta Corte que se trata de la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, estimando en consecuencia que ésta detenta un interés jurídico legítimo y directo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales, que el presente recurso de nulidad fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-no penal) de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2004, siendo notificada del acto administrativo impugnado en fecha 20 de julio de 2004 -según consta en el expediente al folio sesenta y ocho (68)-; es decir, dentro del lapso legal establecido para su interposición. En consecuencia, la pretensión recursiva se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar su recurso, tal como ocurrió en el caso de autos.

En igual sentido, da cuenta esta Corte que la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, no son pretensiones excluyentes ni incompatibles entre sí; además de haberse acompañado al presente recurso documentación suficiente para verificar la admisibilidad del mismo.

Asimismo, el escrito contentivo de la pretensión recursiva no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional siendo posible su tramitación y conocimiento al no aparecer ininteligible la demanda interpuesta.

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 29 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador Ramón Antonio Parejo, y así se declara.

III.- Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada conjuntamente por el recurrente, este Órgano Jurisdiccional aprecia:

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

En orden a lo anterior, es preciso para este Órgano Jurisdiccional citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de Producción y Comercio, Exp. Nº 2004-0274, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente (…)”.

Tal medida sólo procede verificados que sean concurrentemente los supuestos de derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares.

Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reciente decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido lo siguiente:

“Es menester indicar que esta Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos asume que los accionantes solicitan la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…omisis…)
Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.

Ello así, en función de los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, y volviendo al caso bajo análisis, esta Corte observa que, del propio escrito contentivo de la pretensión de nulidad se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, argumentando que “(…) el peligro de ejecución de la orden emitida en la Providencia (sic) traería como consecuencia el pago de salarios caídos y reenganche a un trabajador, que para este caso en particular [su] representada no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni de defenderse como garantía mínima que el proceso guarda a todos los justiciables, eso en cuanto a la presunción o peligro en la tardanza; y en cuanto al humo (sic) del buen derecho, se desprende la evidente violación a normas tanto de orden constitucional como de leyes orgánicas, que atentan contra (…) [su] representada”.

Tal denuncia se funda en que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, no dio cumplimiento al mandato expreso contenido en el precitado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, en todo caso el cartel de notificación librado a su empresa “(…) debió ser trasladado por un funcionario competente y que debió haber (…) fijado el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa (…). Por lo tanto el Alguacil o para estos casos el funcionario designado (…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito (…)”.
Antes tales alegatos que sustentan la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, pasa de seguidas a examinar cuidadosamente las actas que corren insertas en autos, y en tal sentido aprecia que:

Al folio nueve (9) del presente expediente judicial, consta copia certificada -a su vuelto- del acta o escrito de solicitud de apertura del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ramón Antonio Parejo, en fecha 14 de abril de 2004, en cuya parte in fine puede leerse: “(…) [solicito] que la parte patronal sea citada en la persona del ciudadano Catherine Meimhard, en su carácter de Gerente de Personal (…)”.

Asimismo, al folio diez (10) consta auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual se ordena la notificación de la empresa recurrente.

Por su parte, al folio once (11) se evidencia boleta de citación sin firmar en calidad de haberse recibido, y en donde se deja constancia -en manuscrito, al pie de la página- de que “(…) La Doctora Fabiola Díaz entrega la citación presente, la Dra. (sic) Meimhard no quiso recibirla”.

Luego al folio doce (12) se encuentra copia certificada -a su vuelto- de la diligencia suscrita por la Abogada Fabiola Díaz Rojas, en su condición de apoderado judicial del trabajador reclamante, mediante la cual solicitó fuere citada la recurrente -de autos- a través de un cartel de notificación librado al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, al folio trece (13) existe copia certificada del cartel de notificación de fecha 11 de mayo de 2004, dirigido al representante legal de la empresa Rattan Hyper Market y/o Rattan Depot, sin que pueda evidenciarse de ésta -copia- ni del resto de las actas procesales -incluida certificación de la correspondiente Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2004-, las resultas en constancia de haberse practicado válidamente aquella.

De la relación procesal que antecede, concluye este Órgano Jurisdiccional que en efecto existen en autos, medios de prueba suficientes que acreditan la existencia de los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, que se encuentran plenamente demostrados los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora que justifican su procedencia, en razón de que:

En primer lugar, el requisito del fumus boni iuris se halla en la probabilidad cierta de existencia del derecho reclamado en favor de la empresa recurrente, esto es, el derecho a la defensa y garantía al debido proceso consagrados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizados tanto en los procesos de naturaleza administrativa como en los procesos de naturaleza judicial, y así se declara.

En segundo lugar, respecto al requisito del periculum in mora advierte este Órgano Jurisdiccional que en efecto, existe el peligro inminente e innegable para la parte solicitante de daño, que puede causársele en virtud del carácter mediato (futuro) de la sentencia de mérito que resuelva el presente caso, y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, y examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera esta Corte suficientes las razones invocadas por la peticionante, por la cual declara procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, advirtiendo que en ningún caso podrá considerarse el pronunciamiento antes proferido como anticipo a la sentencia de mérito, pues tal pronunciamiento puede ser desvirtuado, y consecuencialmente levantado, en cualquier estado y grado del proceso por la parte accionante -en sede administrativa- o por el propio ente administrativo recurrido, siguiendo el iter procesal fijado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la oposición de la medida cautelar acordada, el cual resulta aplicable supletoriamente a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV.- A los fines anteriormente expresados, pasa de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a establecer caución de conformidad con el mandato previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, advierte que tal como lo ha señalado la más calificada doctrina contencioso administrativa, tanto nacional como de derecho comparado, la caución constituye el instrumento a través del cual se garantiza que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por el otorgamiento de una medida cautelar acordada en su contra, mientras deviene la sentencia definitiva que habrá de resolver el fondo de la controversia.

Ello así, la caución tiene como finalidad asegurar el resarcimiento de los eventuales daños o perjuicios que podrían sufrir las partes del proceso por la adopción de una medida cautelar que fue concedida en función de una apariencia de derecho inexistente, un peligro de daño irrealizable o sin haber ponderado adecuadamente los intereses en presencia para determinar cuáles merecían la protección cautelar.

Ahora bien, para la fijación de la caución el Juez deberá valorar todas las circunstancias del caso concreto, pues si se establecieran éstas apriorísticamente se correría el riesgo de determinar cauciones muy altas o desproporcionadas que impedirían la adaptación a las medidas cautelares y frustrarían el derecho a la tutela cautelar del justiciable.

En conclusión, esta Corte ampliando el criterio establecido por ella, en la citada sentencia N° 2005-00187 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, puede señalar que la caución judicial funciona como un medio de aseguramiento preventivo del eventual derecho de resarcimiento de los daños que podrían producirse en el juicio anulatorio, en favor de aquel contra quien ha sido ejecutada, si la medida provisoria es revocada en el devenir del proceso o con la sentencia definitiva.

En el referido fallo se estableció a los efectos de la determinación y oportunidad de la caución, lo siguiente:
“El monto de la caución está determinado por el monto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación al patrono del procedimiento de calificación de despido (…) hasta un año después de la admisión del presente recurso.
Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del desistimiento de la medida.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares (…), dentro de los diez días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.
En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo (…), a los fines de la notificación de la suspensión acordada”.

Trasladando el anterior criterio, al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que, no obstante lo señalado no existe constancia en el presente expediente de haberse notificado al patrono a los fines de la contestación y demás trámites ejecutados en sede administrativa, por lo cual se hace necesario ampliar en tal sentido -a los fines del caso específico, y en cuanto le sea aplicable en procesos ulteriores-, el criterio sustentado por esta Corte, tomando así como fecha cierta de partida en la fijación de la correspondiente caución judicial, la fecha de notificación de la Providencia Administrativa recurrida, esto es, el día 20 de julio de 2004, constante al folio sesenta y ocho (68) hasta un año después de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ello así, se fija caución por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.184.500,00), lo que equivale a DOSCIENTAS DIEZ CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (210,36), cuyo resultado deviene de la operación matemática de multiplicar el lapso de diecinueve (19) meses (1 año y siete meses) por el monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES -último salario mensual devengado por el trabajador, según se desprende del contenido de los recibos de pagos (copias certificadas), cursantes del folio sesenta (60) al sesenta y dos (62)-, la cual deberá prestarse como ha quedado establecido, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos las últimas de las notificaciones de la presente decisión libradas a las partes interesadas, so pena de declararse decaída la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, por motivo del desistimiento o abandono por parte del peticionante, y así se declara.

V.- Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima necesario acotarle al Juzgado de Sustanciación, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional a fin de ejercer su correspondiente derecho a la defensa, y así se declara.

VI.- Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, de esta Corte, para que continúe con la tramitación del presente recurso de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo proceder de inmediato a la notificación de las partes interesadas de la forma establecida en los párrafos inmediatos anteriores, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto por el abogado Carlos Manuel Riveras Daboin, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RATTAN, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón Antonio Parejo.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.

4.- ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de darle a la medida cautelar decretada el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2004-000981
MELM/065
Decisión n° 2005-00359