JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001042

En fecha 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1814 de fecha 26 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Heberto Contreras Cuenca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOXTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 22, Tomo 16-A, Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE - SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, incoados por la ciudadana DENYS VELÁSQUEZ GIETTIN, titular de la cédula de identidad N° 10.064.374.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2003.

Previa distribución de la causa en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decida acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de junio de 2003 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Boxtal C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que su representada “(…) fue sujeto pasivo de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ex–trabajadora DENYS VELASQUEZ GITTINS (sic), (…), alegando un supuesto estado de embarazo y, por lo tanto, supuestamente amparada por la inamovilidad laboral (…). Con ocasión de tal procedimiento, la Inspectoría de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, dictó providencia administrativa (sic) decisoria del conflicto en fecha 08 de Octubre de 2.001 (sic) (…), la cual fue notificada por la publicación prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en edición del diario ‘Antorcha’ mediante la cual se daba por notificada, a [su] representada, luego de transcurridos 15 días de la consignación del periódico en el expediente administrativo, (…) lo que fue cumplido en fecha 13 de diciembre de 2.001 (sic) por lo que la fecha de notificación corresponde al décimo quinto día hábil siguiente del Calendario Oficial para la Administración Pública (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que la Providencia Administrativa que impugnan lesiona disposiciones constitucionales y legales “(…) siendo producto de un procedimiento que cercenó la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República (sic), respecto a la justicia imparcial, desde luego que, al distorsionar la prueba a la que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en abierta preferencia hacia la reclamante, está viciada, la providencia, de nulidad absoluta conforme lo sanciona el artículo 25 de la Constitución de la República (sic) (…)”.

Que la reclamante Denys Velásquez “(…) promovió la prueba de requerimiento de informes (…), prueba ésta que está destinada a pedir información a instituciones, es decir a personas de carácter moral, no a personas naturales ya que se desvirtuaría la prueba de testigo, propia de las personas naturales que permite, a la contraparte, controlar la prueba por vía de repreguntas. En el caso planteado ocurrió que fue utilizada la prueba de requerimiento de informes, respecto de una persona natural: el médico que practicó un ecosonograma y quien contestó por escrito, lo que impidió que éste fuera repreguntado por [su] representada (…)”, violando los artículos 477, 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la tutela efectiva de los derechos e intereses de su representada (Negrillas del recurrente).

Que “(…) de los mismos elementos aportados por la parte reclamante se desprende la realidad de los hechos: consta de los autos del expediente administrativo que la reclamante fue notificada de su despido, el día 06 de febrero de 2.001 (sic) (…), fecha en la cual HASTA LA MISMA RECLAMANTE ignoraba su estado de embarazo (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que el día anterior a su despido, el 5 de febrero de 2001, la reclamante se había practicado un ecosonograma, obteniendo como resultado un quiste en el ovario izquierdo, es decir, que para la fecha en que asistió a la Sala de consultas y reclamos de la referida Inspectoría del Trabajo no estaba consciente de su estado de gravidez, así como tampoco para la fecha de la correspondencia “(…) que le [hizo] llegar a la representante legal de ‘CORPORACIÓN BOXTAL’, C.A., (…), firmada de puño y letra de la reclamante y fechada el día 12 de febrero de 2.001 (sic) (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que el ecosonograma que se practicó la reclamante fue un mes después del despido, es decir, 5 de marzo de 2001, cuando aparece, “(…) como resultado, la presencia de SACO GESTACIONAL. Por ninguna parte del expediente administrativo apareci[ó], como afirma falsamente el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa aquí impugnada, que ‘En cuanto a la causa de la inamovilidad laboral quedó plenamente probado con exámenes médicos que consignó la solicitante sobre su estado de gravidez…’. [Dicha] afirmación, además de constituir un nuevo elemento comprobotario (sic) de parcialidad a favor de la solicitante, [produjo] la violación de uno de los extremos fundamentales del ejercicio de la función de administración de justicia en el ámbito administrativo, para dar cumplimiento a la garantía del debido proceso: el de atenerse a lo alegado y probado en los autos, principio éste contenido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) (Mayúsculas del recurrente).

Que existió incongruencia entre lo que dijo y promovió la solicitante, ya que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se debió oficiar a la Cruz Roja para constatar la prueba de embarazo consignada, “(…) pero al ordenar la evacuación de la prueba, se remiti[ó] oficio al Dr. JAIME FARIA, de manera PERSONAL (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el procedimiento administrativo se abrió a pruebas, el día LUNES 14 de mayo de 2.001 (sic), [y] las pruebas de la actora fueron promovidas el día LUNES 21 de mayo de 2.001 (sic) y admitidas el día MARTES 22 de mayo de 2.001 (sic). Es decir, que entre el MARTES 15 de mayo de 2.001 (sic), primer día del lapso de promoción de pruebas y el día en que fueron éstas promovidas por la solicitante, transcurrieron los días 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2.001 (sic) que suman cuatro días hábiles según el Calendario Oficial de la Administración Pública, como lo determina el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, excediéndose, por lo tanto, en un día el lapso de promoción limitado a tres días por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Finalmente solicitó en nombre de su representada “Corporación Boxtal, C.A.”, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, dictado por la Inspectoría del Trabajo El Tigre - San Tomé, Estado Anzoátegui, en fecha 8 de octubre de 2001.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.

En tal sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Heberto Contreras Cuenca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Boxtal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n emanada de la Inspectoría del Trabajo El Tigre - San Tomé del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Denys Velásquez Giettin.

Con respecto a casos similares como el aquí analizado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijando que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a ello y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se declara.

En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte noveno (9°) del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Siderúrgica del Orinoco, SIDOR), y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Heberto Contreras Cuenca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOXTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 22, Tomo 16-A, Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 8 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE - SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, incoados por la ciudadana DENYS VELÁSQUEZ GIETTIN, titular de la cédula de identidad N° 10.064.374.

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 y aparte noveno (9°) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001042
MELM/500
Decisión No. 2005-00353.-