JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-001046

En fecha 25 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 00-711 de fecha 27 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado José Antonio Márquez Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.211, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER ROMERO JIMÉNEZ, ROBERT ANTONIO GARCÍA, HERMÓGENES PALAO, JULIO ÁNGEL RONDÓN ORDAZ, RAFAEL ANTONIO PAZ BOMPART, LUIS RAMÓN BELLO y LUIS ANTONIO LEÓN MUÑOZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.611.740, 10.565.931, 5.690.383, 11.655.678, 8.966.148, 2.803.024 y 5.114.331, contra “(…) la transacción y consecuencialmente [el] auto del Inspector del Trabajo Jefe, abogado Sandro Martínez Perico, de fecha 18 de diciembre del (sic) 2001 (…)”, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATÉGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2003.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El mismo día se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Analizadas individualmente las actas procesales que conforman el expediente judicial, corresponde a esta Corte pasar a decidir, con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de los trabajadores recurrentes fundamentó su pretensión de nulidad en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que sus representados laboraban para la sociedad de comercio Armor Group Venezuela, C.A., “(…) antes denominada Vigilancia y Protección Guardianes Vulcano, C.A., la que era contratada por LASMO VENEZUELA, B.V., sociedad mercantil, para el servicio de vigilancia petrolera (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que en compañía de otros trabajadores, formaron el Sindicato de Vigilantes Petroleros Armor Group Venezuela del Estado Anzoátegui “(…) a los fines de exigir salarios acordes con la prestación de servicios para empresas cuyo volumen que constituye su mayor fuente de lucro tienen origen petrolero”.

Que el referido Sindicato introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, que la empresa mencionada se negó a discutir, ante lo cual en fecha 19 de octubre de 2001 introdujo un pliego de naturaleza conflictivo, por lo que el día 5 de noviembre del mismo año, el Órgano Administrativo recurrido declaró la huelga legal.

Que la referida acción por parte de los trabajadores, originó que la empleadora “(…) creara una empresa con el nombre de PROSEFA, C.A., por lo que se produjo una sustitución de patrón (sic), que solicitado el pronunciamiento al órgano administrativo en ningún momento se pronunció. Como siempre sucede, ARMOR GROUP VENEZUELA, C.A., dejó que transcurriera el tiempo, para ofrecerle una ilegal transacción a través de LASMO VENEZUELA B.V., a sus trabajadores que el Inspector del Trabajo Jefe (…), homologó el 18 de diciembre del (sic) 2001 (…)”.

Que sus representados se encuentran amparados en razón del fuero sindical, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 506, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que sus poderdantes “(…) firmaron la transacción que fue homologada, estaban renunciando (sic) al derecho de estabilidad laboral tipificada en los pre-señalados artículos”, y que al celebrarse la transacción laboral extrajudicial, en fecha 14 de diciembre de 2001, se violentó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al no darle cumplimiento a la formalidad ‘al término’ (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Que constituía objeto de la presente acción recursiva, la transacción y consecuencialmente el auto dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tome en el Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2001, al incumplir el contenido Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la transacción no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, y de los derechos en ella contenidos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, la transacción laboral debía ser celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, y que en el presente caso, la transacción se celebró “(…) ante la ciudadana Carmen Castro, Archivista de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tome del (sic) Estado Anzoátegui (…)”, es decir, ante un funcionario del trabajo que no era el competente.

En razón de lo expuesto, solicitó la nulidad de la transacción y su consecuente homologación por parte del Inspector del Trabajo ut supra identificado, de fecha 18 de diciembre de 2001, por la presunta violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declinó su competencia, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“Ahora bien, conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil dos (2002), Expediente 02-2241; es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentrados de la estructura de éste, por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentren integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 ejusdem (sic); correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, (…) [e]n consecuencia, DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para conocer del presente recurso de nulidad de transacción contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui (…)”. (Negrillas de la sentencia).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido aprecia:

Debe precisar esta Corte que en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la indicada sentencia N° 2862, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En consecuencia, adoptando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

II.- Aceptada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe esta Corte pronunciarse sobre la validez del iter procesal seguido en este caso, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en tal sentido advierte:

Del análisis integral de las actas procesales que constan en autos, observa esta Corte que la pretensión de nulidad, fue admitida en fecha 29 de enero de 2003 -auto de admisión cursante al folio setenta y dos (72)-, ordenando a los fines de la continuidad del trámite, “(…) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar al Fiscal General de la República (…)”, y asimismo, “(…) [e]n cuanto al Cartel para emplazar a los terceros interesados (…)” precisó que el mismo “(…) [sería] librado una vez que [constará] en autos, la notificación de las partes involucradas en la presente causa (…)”, siendo “(…) publicado en un diario de circulación regional. De igual modo se ordena citar a la ciudadana Inspectora del Trabajo de El Tigre y San Tomé del (sic) Estado Anzoátegui (...)”.

Así, también observa esta Corte que al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, consta Oficio N° 00-00-79 de fecha 29 de enero de 2003, librado al ciudadano Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de conformidad con el precitado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de cuyas resultas no hay constancia en autos.

Por su parte, del folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78), respectivamente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que se encuentran cursantes, Oficio N° 00-80 de fecha 29 de enero de 2003, librado al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de su notificación de la incoación del presente recurso, y “(…) en procura de su opinión sobre el contenido del mismo (…)”, así como, diligencia de consignación del aludido Oficio -el cual se acompañó firmado al pie en constancia de recibo- por parte del Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ciudadano Genaro Mata de fecha 23 de abril de 2003 y certificada por el Secretario Temporal del referido Tribunal.

En tanto que, al folio setenta y nueve (79) consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado José Antonio Márquez, mediante la cual se da por notificado de la admisión del recurso interpuesto.

Por último, aprecia este Órgano Sentenciador que no existe en el presente expediente constancia de haberse librado boleta de notificación a la sociedad mercantil recurrida Armor Group Venezuela, C.A., ni de haberse practicado lo ordenado en cuanto al cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los criterios jurisprudenciales sobre competencia y notificación en actos de naturaleza cuasi-jurisdiccionales vigente -a la fecha- establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención al estudio del expediente judicial de la forma que precede, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecer las siguientes precisiones:

Constata este Órgano Jurisdiccional que al tiempo de admisión del presente recurso (29 de enero de 2003), y sus consecutivos actos procesales, se encontraba vigente, con carácter vinculante, el criterio orgánico de competencia establecido por la Sala Constitucional mediante la precitada sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni, por la cual -tal como se dejó por sentado ut supra- se atribuyó exclusiva competencia a Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, debe esta Corte pronunciarse sobre la validez y consecuencial vigencia de los actos procesales que constan en autos, ello conforme a los nuevos principios que rigen la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ampliados jurisprudencialmente por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República.

Circunscritos al caso bajo estudio, tal como fuera apreciado por esta Corte, el iter procesal esgrimido fue llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Órgano Jurisdiccional incompetente conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, se observa que los actos de procedimiento establecidos precedentemente -algunos inconclusos-; fueron producidos conforme a la sucesión de los actos procesales ordenados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, omitiendo la aplicación del criterio vinculante y obligatorio establecido por la precitada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 438 de fecha 04 de abril de 2001, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., en el cual a los fines de las notificaciones en los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra los actos administrativos de naturaleza cuasi jurisdiccional, estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa.
(…omisis…)
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como colorario del criterio antes establecido, y advertido por este Órgano Jurisdiccional que al momento de admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el a quo no ordenó la notificación de la sociedad mercantil Armor Group Venezuela, C.A., parte por demás legitimada para actuar y ejercer su derecho a la defensa en el presente asunto, necesario resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en resguardo al derecho a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso de la parte accionada en el correspondiente procedimiento administrativo, y asimismo, en aras a la Justicia y a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagradas en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que constan en el presente expediente judicial y, así se declara.

En consecuencia, y con fundamento en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de que se revisen las causales de inadmisibilidad, con especial apego, de ser el caso, a los criterios citados en el presente fallo en cuanto a la notificación y emplazamientos de las partes intervinientes y de los terceros interesados, y así se declara.

III.- Una vez efectuada la anterior declaratoria, debe precisarse que para los actos procesales subsiguientes deberá aplicarse el procedimiento aplicable a la tramitación del presente recurso, el cual será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión que hace el segundo aparte del artículo 19 de la primera de las citadas.

En atención a lo expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo la relativa a la competencia, así como los extremos formales del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, a que alude el noveno aparte del artículo 21 eiusdem, y de resultar admisible, darle el trámite procesal previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, siguiendo lo dispuesto en la ut supra referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Siderúrgica del Orinoco), y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado José Antonio Márquez Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.211, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar Alexander Romero Jiménez, Robert Antonio García, Hermógenes Palao, Julio Ángel Rondón Ordaz, Rafael Antonio Paz Bompart, Luís Ramón Bello y Luís Antonio León Muñoz, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.611.740, 10.565.931, 5.690.383, 11.655.678, 8.966.148, 2.803.024 y 5.114.331, contra “(…) la transacción y consecuencialmente [el] auto del Inspector del Trabajo Jefe, abogado Sandro Martínez Perico, de fecha 18 de diciembre del (sic) 2001 (…)”, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATÉGUI.

2.- ANULA los actos procesales realizados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; en consecuencia, ORDENA reponer la causa al estado de que se revisen las causales de inadmisibilidad conforme a las especificaciones establecidas en la parte motiva del presente fallo.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su continuidad de conformidad con las disposiciones contendidas en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001046
MELM/065
Decisión No. 2005-00357.-