JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001759
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2053-04 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel Ernesto Irausquin Yagua, titular de la cédula de identidad N° 4.177.028, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MEICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el N° 9.832, Tomo LXXIII, debidamente asistido por el abogado Alirio Valles García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.630, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ARELIS DE JESÚS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 10.614.514.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2004.
Previa distribución de la causa en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de agosto de 2004, el Presidente de la sociedad mercantil recurrente, asistido de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa impugnada “(…) adolece de vicios que conducen a su nulidad absoluta, (…), por estar encuadrada en el supuesto establecido en el ordinal 3° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “EL VICIO CONSISTE EN LA IMPOSIBILIDAD O ILEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL CONTENIDO DEL ACTO (…) En efecto, la providencia en comento deviene de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presenta el solicitante mediante escrito de fecha 2 DE SEPTIEMBRE DE 2002, esto es, mucho más de un año antes de que se produjera la providencia en cuestión” (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) en dicha solicitud, plantea el actor, el reenganche y pago de salarios caídos, en un contrato ‘para una obra determinada’, sobradamente concluida para la fecha en que se dicta la providencia de reenganche, pues la terminación de ella, fue notificada a la Inspectoría del Trabajo (…) el día 26 de agosto de 2002 (…), por lo que, el despacho (sic) administrativo tenía conocimiento cierto para la fecha en que dicta la providencia (22 de enero de 2004) de la IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTAR EL CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA (…)” (Mayúsculas del recurrente).
Que la Providencia Administrativa objeto de la presente acción incurre “(…) en grave vicio de competencia y en el procedimiento, puesto que, ese Organismo Administrativo, no tiene competencia para ventilar el pago de salarios caídos, como cuestión principal, y por lo tanto, la providencia al proferir un dispositivo ‘alternativo’ al reenganche y consecuencial pago de salarios caídos, configura el señalado vicio, pues al respecto se torna en autoridad manifiestamente incompetente” (Negrillas del recurrente).
Que “(…) la providencia en comento se produce un año después de la solicitud, el organismo administrativo sabía sobradamente que, de producir una orden de reenganche durante la vigencia del contrato que vinculaba a [su] representada con PDVSA, no podría ejecutarla, pues los servicios del trabajador fueron contratados para desempeñarlos en las instalaciones de PDVSA, para una obra determinada descrita en ‘la orden de servicios’ (…) Resultaba más conveniente (…), esperar que la relación contractual que vinculaba a esta con PDVSA, se extinguiera, para así, evitar evidenciar la imposibilidad de ejecución (reenganche) de la Providencia, y sustituirla con una condenatoria alternativa de ‘sólo los salarios dejados de percibir hasta la fecha que tuvo vigencia el contrato’ (…)”.
Que “(…) quedó demostrado con la prueba de ‘INFORMES’ (…) que el contrato celebrado entre mi representada y PDVSA, se cumplía mediante ‘Órdenes de Servicios’ para obras determinadas, una de las cuales, es aquella para la cual fue contratado Arelis Carrasquero, (…) señalado en el REPORTE DE TRABAJO O CONTRATO DE TRABAJO al cual le atribuye la Providencia bajo análisis pleno valor probatorio (…) y que la misma se refería a REPARACIÓN DEL TECHO DE CONTROL DE HIPOCLORITO EN LA REFINERÍA DE CARDÓN, y que esta obra se ejecutó en el lapso comprendido entre el 22 de julio y el 2 de septiembre del año 2002 (…)” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Finalmente, el representante de la parte accionante solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, constituyendo el fundamento de su decisión la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En tal sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Manuel Ernesto Irausquin Yagua, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MEICA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistido por el abogado Alirio Valles García, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Arelis de Jesús Carrasquero.
Con respecto a casos como el de autos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a ello y a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que correspondan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, SIDOR), y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Manuel Ernesto Irausquin Yagua, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MEICA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el N° 9.832, Tomo LXXIII, debidamente asistido por el abogado Alirio Valles García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.630, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ARELIS DE JESÚS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 10.614.514.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que continúe el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001759
MELM/020
Decisión n° 2005-00363
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