JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-002135
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0151 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JORVEL DEL CARMEN BOTTIA OLIER, titular de la cédula de identidad Nº 13.078.2590, asistida por los abogados Yolanda Pérez Escobar y Marco Antonio Román Amoretti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.948 y 21.615, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 22 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente ante el referido órgano administrativo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haberse declarado incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2004.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de marzo de 2004, la recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) venía prestando servicios para la empresa como SUBGERENTE (…) desde el día: DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL DOS (2002) hasta el día: SEIS (6) DE FEBRERO DE DOS MIL TRES (2003), fecha en la que se efectuó el despedido; [encontrándose] para ese día amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial No. 2.271 de fecha TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL TRES (2003) OMISSIS” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “la gerencia de la de (sic) empresa, ante la crisis económica que ha afectado a las tiendas, razón por la cual ha mermado significativamente las ventas aunado al grave problema de inseguridad que existe en la zona, procedió de MUTUO ACUERDO CON LA TRABAJADORA AL TRASLADO A LA OTRA TIENDA PROPIEDAD DE LA EMPRESA ubicada en el Caribbean Plaza, (…) en las mismas condiciones. Inclusive otorgándoles a ésta el transporte a su residencia al culminar su turno” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “En fecha 06 de Febrero de 2.003, (sic) la trabajadora se entrevistó con el Gerente de la tienda (…), Sr. ROBERTO SEQUERA y convino en que se incorporaría a su nuevo cargo. El día 28 de Febrero de 2.003, (sic) se incorporó a sus labores en la nueva tienda laborando su turno correspondiente y el mismo transcurrió sin ningún tipo de inconveniente” (Mayúsculas de la recurrente).
Que en fecha 6 de febrero de 2003, se le informó a la ciudadana Jorvel Bottia que “(…) de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le participa[ron] que ha sido suspendi[da] disciplinariamente por 15 días (…) de conformidad con el Articulo 102 ejusdem (sic) literal A y C (…) y se incorpore a sus labores el día 20/02/2003 (…)”, de lo cual le informan que su reincidencia en las causales de suspensión disciplinaria sería motivo de despido (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) como puede observar existe contradicción en relación a lo dicho en la participación a la Inspectoría del Trabajo y lo manifestado en la notificación de suspensión; en la notificación se manifiesta que de mutuo acuerdo se acordó que se debía reincorporar el día 28 de febrero de 2003 y en la amonestación se manifiesta que debe reincorporarse el día 20 de febrero de 2003; en la notificación se habla de un mutuo acuerdo entre el patrono y el trabajador; por lo cual se evidencia la falsedad de la afirmación del patrono”.
Que en relación a la suspensión por la amonestación, “se debió hacer un previo al proceso administrativo abierto por parte de la empresa”, junto con la previa notificación al trabajador, el cual se le manifiesta el lapso para la contestación y el lapso de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “(…) del artículo 102 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, empero, no se indican los hechos fácticos cometidos por el trabajador que la empresa considera como constitutivos de una conducta de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; ni se indican los hechos fácticos positivos o negativos que considera la empresa como omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o la higiene del trabajo ni se indica las fechas o data en que acaecieron los mencionados hechos (…)” (Mayúsculas de la recurrente).
Finalmente la parte recurrente solicitó “(…) se declare la nulidad de la Resolución No 22 de fecha 13 de enero de 2004 dicta (sic) en el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos (…) por haberse incurrido en la no observancia del numeral 5 del artículo 18 en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO (sic) ADMINISTRATIVO en efecto se incurre infracción del (sic) artículo 1 del Decreto Presidencial 2.271 (sic) (…) por falta de aplicación, dado que quedando demostrado que [fue] despedida, la inspectora del trabajo debió declarar con lugar [su] solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al no hacerlo infringe la norma delatada; asimismo infringe el artículo 93 de la Constitución Nacional (sic) que consagra [su] derecho a la estabilidad del trabajo (…), infringe el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (Mayúsculas de la recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana Jorvel del Carmen Bottia Olier, contra la Providencia Administrativa Nº 22 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en tal sentido observa:
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declara incompetente y declinó el conocimiento del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tomando como fundamento central de su decisión el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en caso: Ricardo Baroni Uzcategui.
Las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, por lo que las decisiones dictadas por éstas en el marco de los procedimientos administrativos previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen actos administrativos, razón por la cual la competencia para el control jurisdiccional de dichos actos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 259 constitucional.
Siendo ello así, esta Corte asume el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) conforme al cual, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a ello y a lo dispuesto en el artículo 1° Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.886 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. Esta Corte acepta la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que reviste las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte noveno (9°) del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Siderúrgica Orinoco). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JORVEL DEL CARMEN BOTTIA OLIER, titular de la cédula de identidad Nº 13.078.2590, asistido por los abogados Yolanda Pérez Escobar y Marco Antonio Román Amoretti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.948 y 21.615, contra la Providencia Administrativa Nº 22 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente ante el referido órgano administrativo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-002135
MELM/007
Decisión No. 2005-00354.-
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