JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002223

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados María Alejandra Estévez y Víctor Robayo de La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (…) en fecha 5 de abril de 2002 (…), notificado el día 11 de noviembre de 2002, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 2 de abril de 2002 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Coordinación Regional del Indecu en el Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2001, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio (sic) de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)” (negritas y subrayado de la recurrente).

En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El día 03 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el procedimiento administrativo fue iniciado mediante denuncia N° 0553 de fecha 4 de julio de 2001, formulada por los ciudadanos Luis Augusto Melgar Díaz y María Guerrero Gutiérrez, en representación de la ciudadana Nency J. Vásquez Bracho, señalando que le fue sustraída la cantidad de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00) de la cuenta de la cual es titular en el Banco de Venezuela.

Que en fecha 20 de diciembre de 2001 el Coordinador Regional del Indecu-Zulia dictó el acto administrativo sancionatorio imponiéndole a su representado multa por la cantidad de un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00).

Que interpuesto el recurso de reconsideración y posteriormente el recurso administrativo jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la supra mencionada Ley, el correspondiente Ministro mediante Resolución No. 224 del 18 de junio de 2004, notificada a su representado en fecha 29 de junio de 2004, mediante Oficio No. 606 del 28 de junio de 2004, resolvió abstenerse de conocer y decidir dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aduciendo que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante su Despacho.

Que ante esa incompetencia sostenida por el Ministro de la Producción y el Comercio para resolver el recurso jerárquico impropio aludido, interponen el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu, ya que al eliminarse la competencia atribuida al Ministro, debe entenderse que se eliminó esa instancia recursiva y su correspondiente plazo, con lo cual, quedó abierta la vía contencioso administrativa dentro del plazo de caducidad que empezó a transcurrir desde la fecha en que le fue notificada a su representado de la decisión del Ministro.

Solicitaron que se “interprete que el tiempo transcurrido desde la interposición oportuna del recurso jerárquico impropio por parte de [su] representado hasta la fecha en que el Ministro de la Producción y el Comercio manifestó su incompetencia para conocer y resolver dicho recurso, no debe ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (…)” considerando que el lapso de caducidad comienza a computarse desde la fecha en que fue notificada la decisión del Ministro conforme a lo anteriormente señalado.

Que “los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° (sic), 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” específicamente porque incurre en el vicio de falso supuesto, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la ley, es de ilegal ejecución y viola derechos constitucionales.

Asimismo solicitaron “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del dicho acto (sic) produzca un perjuicio económico a [su] representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 5 de abril de 2002 emanado del Consejo Directivo del INDECU, por medio del cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 2 de abril de 2002, confirmándose en consecuencia, el acto administrativo sancionatorio dictado por la Coordinación Regional del INDECU en el Estado Zulia de fecha 20 de diciembre de 2001, mediante el cual se multa al Banco por la cantidad de un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00).

Aunado al pedimento anterior, señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que el presente recurso se interpone por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por su representado, argumentando haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente.


Ahora bien, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga (Operadora la Hormiga), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Observa esta Corte que el presente recurso se basa entonces en el silencio por parte de la Administración respecto del acto que agota la vía administrativa, lo cual constituye una ficción legal de efectos procesales, como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional. En este sentido, a los fines de determinar la competencia judicial debe tenerse al órgano silente como el autor del ‘acto’, así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 12 de agosto de 1988 (caso Lubén Lorenzo Castillo).
(…omissis…)
En el caso de autos, se ejerció un recurso jerárquico en vía administrativa por ante el Ministro del Trabajo y producido el silencio administrativo tal como lo alegó la recurrente, debe entenderse que la impugnación del acto en vía judicial, dada la ficción del silencio administrativo, deberá seguir las reglas de competencia de un acto emanado del jerarca.

Así lo ha establecido esta Corte, en casos similares al presente, declinando la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos recurridos en sede administrativa y en cuyo caso hubiera operado el silencio administrativo negativo, cuando la ausencia de respuesta es atribuible al Ministro (Expediente N° 00-23766, Sentencia del 21-12-00, Caso: José Alexander Rodríguez Díaz Vs. Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)”.

Así, esta Corte observa que en el caso de autos la lesión alegada por el recurrente se configuró con la emanación del último de los actos administrativos antes señalados, pues el querellante ejerció los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración en fecha 18 de junio de 2004, mediante Resolución N° 224 emitida por el titular del Despacho del Ministerio de la Producción y el Comercio y notificado a la recurrente en fecha 29 de junio de 2004, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55); siendo ésta manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto es la que pone fin a la vía administrativa.

Aclarado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela determina la competencia de este Máximo Tribunal entre las cuales se encuentra “(…) 26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes; (…)” (negritas de esta Corte).

Así pues, tratándose el presente caso sobre la Resolución N° 224 de fecha 18 de junio de 2004, emanada del Ministro de la Producción y el Comercio, mediante la cual resolvió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente ante su Despacho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados María Alejandra Estévez y Víctor Robayo de La Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (…) en fecha 5 de abril de 2002 (…), notificado el día 11 de noviembre de 2002, en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 2 de abril de 2002 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Coordinación Regional del Indecu en el Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2001, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio (sic) de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)” (negritas y subrayado de la recurrente).

2.- DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-002223
MELM/003
Decisión n° 2005-00361