JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2005-000048

En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0719 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Valmary Viloria Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.203, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.398, 26 de octubre de 1999, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 87 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual impone sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos al recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2004 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa en fecha 9 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) el Sr. HENRY ENRRIQUE ROBLES (sic) (…) trabajó para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), en calidad de Agente de Seguridad I, habiéndose iniciado la relación contractual en Fecha 08 de Noviembre del año 2.000 (sic) e interrumpió tal relación de trabajo en fecha 12 de junio del 2.003, (sic) habiendo laborado para IPOSTEL, ininterrumpidamente 2 años, 6 meses y 22 días, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

Que “(…) el prenombrado trabajador cayo (sic) en vía de hecho al ofender de palabras al personal administrativo el 05 de Junio del año 2003, momentos en los cuales desobedeciendo órdenes de su autoridad Jerárquica, se declaró en rebeldía contra Manuel Rojas Gerente (E) de Apoyo Logístico Región Central e incurriendo en irrespeto (…) por tales motivos le fue aplicada la sanción correspondiente que contempla la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador fue informado de la decisión emanada de la Presidencia del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), de prescindir de sus servicios que venía prestando como AGENTE DE SEGURIDAD I, para el Instituto y a cuyos fines, le fue aplicado el Articulo 102, literal b, en concordancia con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 12 de Junio del año 2003 (…) (Mayúsculas del recurrente).

Que el trabajador interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, argumentando que había sido despedido sin justa causa.

Que “(…) dicho trabajador se negó a recibir la notificación y en vista de ello, se procedió a dejar constancia atestiguada por dos personas (…)”.

Que “(…) el Instituto procedió a su liquidación y consiguiente cálculo de las prestaciones sociales para el momento de hacer el cálculo y consiguiente liquidación (…) siendo el caso que el beneficiario se ha negado a recibir el pago y se ha rehusado caprichosamente hacer el retiro de la suma depositada en pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios (…)”.

Que su apoderado resultó sancionado con el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos “(…) como si resultara poca tal sanción, además fue condenado por dicha Inspectoría del Trabajo con sanción de Multa hasta la cantidad de 2 salarios del trabajador, la cual fue liquidado (…). Con ambas decisiones de la Inspectoría del Trabajo de autos lesiona, los derechos e intereses de IPOSTEL, derechos estos que deben ser apreciados como derechos difusos, por cuanto en los mismos, tiene interés la sociedad en general, quien al final será la afectada con el detrimento de IPOSTEL” (Mayúsculas del recurrente).

Finalmente, la parte recurrente solicitó “(…) Decretar la Nulidad Absoluta y Total de la Providencia Administrativa dictada por Auto de fecha 24 de noviembre del 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA del ESTADO CARABOBO, conforme a lo cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por le Trabajador HENRRY ENRRIQUE ROBLES (sic) (…), desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación (…). Asimismo solicitó sea declarada improcedente la sanción de multa y se ordene el reembolso de la suma pagada (…)” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en consecuencia declinó su competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada Valmary Viloria Rondón, en su condición de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 87 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo:

En tal sentido se observa que, las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, por lo que las decisiones dictadas por éstas en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen actos administrativos, razón por la cual la competencia para el control jurisdiccional de dichos actos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, esta Corte asume el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) conforme al cual, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a ello y a lo dispuesto en el artículo 1° Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.886 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. Esta Corte acepta la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que reviste las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de las República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recuso exigidos en el aparte nueve del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Siderúrgica Orinoco). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Valmary Viloria Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.203, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.398, 26 de octubre de 1999, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 87 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual impone sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos al recurrente.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000048
MELM/007
Decisión n° 2005-00346