JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000081

En fecha 18 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado el ciudadano Francisco Serrano, titular de la cédula de identidad N° 3.245.872, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BÉISBOL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro bajo el N° 91, Tomo II, asistido por los abogados Tulio Sánchez González y Susy Martínez Ducreaux, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.282 y 52.527, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 143-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, emanada del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, mediante la cual se suspendió la Providencia Administrativa de Reconocimiento de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol.

Previa distribución de la causa en fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de enero de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el Directorio del Instituto Nacional de Deportes notificó la Providencia Administrativa contentiva de la suspensión de la Providencia Administrativa de Reconocimiento de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol, sin que mediara en ella procedimiento administrativo alguno mediante el cual se sustanciara las imputaciones pertinentes.

Que no se le señala en el acto impugnado la motivación o presupuestos por los cuales el Directorio del mencionado Instituto tomó dicha decisión ni los supuestos que conllevaron a la aplicación de la sanción.

Que la actuación del Ente querellado no se ajusta a derecho, por cuanto es violatoria del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fue el mismo Directorio del Instituto Nacional de Deportes quien sancionó al recurrente con la suspensión de la Providencia de Reconocimiento de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol, violando así el principio de imparcialidad, además de que no se atuvo a la presentación de cuentas que realizó la Federación por ante el ente designado por la Ley de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, y que tales actuaciones de rendición e información no pueden confundirse con las de un procedimiento administrativo sancionatorio que comporta una serie de fases y garantías que no están presentes en la constitución de la Providencia Administrativa impugnada.

Que la sanción de suspensión está contemplada en el Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte de 1996, el cual en su artículo 19 remite para la aplicación de sanciones a la sustanciación de un procedimiento.

Que la sanción de suspensión aplicada a la Federación Venezolana de Béisbol viola la presunción de inocencia, el derecho a alegar y a promover pruebas, a ser notificado de los cargos por los cuales se imputan; a tener conocimiento de que se sustancie un expediente administrativo sancionatorio; a acceder al expediente y a que se le de el tiempo y lo medios adecuados para ejercer la defensa.

Que la Providencia impugnada señala que deben subsanarse las omisiones en la rendición de cuentas en el lapso de cinco (5) días, no obstante, a su vez señala que no se han hecho tales rendiciones; asimismo que no se señala cuáles son las omisiones o las previsiones supuestamente infringidas ni establece un plazo razonable para subsanar tales omisiones siendo que las normas de control que rigen las rendiciones de cuentas de aportes públicos en concordancia con las garantías de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar cualquier omisión que la administración le señale al administrado, violando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso, incurriendo a su vez en el vicio de desviación de poder, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Finalmente, en virtud de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberse aplicado una sanción sin que se hubiere abierto un procedimiento sancionatorio, solicita se acuerde el amparo cautelar, por cuanto “(…) de mantenerse en el tiempo una sanción haría nugatoria el derecho o pretensión de la Federación de mantener la estructura orgánica y operativa de la organización al no poder concretar el derecho o pretensión de la participación asociación (art. 52 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que comporta en breve plazo la elección de sus autoridades, ya que dichos procesos electorales ya han comenzado en el ámbito de los clubes, y continuarán hasta el mes de marzo cuando se elegirían las autoridades federativas, sin perjuicio de señalar que tal atropello de consumarse violenta el artículo 36 numeral 2 de la Ley del Deporte (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 143-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, emanada del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, mediante la cual se suspendió la Providencia Administrativa de Reconocimiento de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol.

Al efecto, cabe destacar que ante el silencio mantenido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los criterios competenciales de los Tribunales Contenciosos Administrativos, salvo la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa estableció sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), las competencias de unos de estos Tribunales Contenciosos como son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la cual estableció:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De conformidad con el criterio reseñado supra, conviene precisar que en el presente caso se impugna un acto administrativo de naturaleza sancionatoria dictado por el Directorio del Instituto Nacional del Deporte (IND) el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Deporte, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.975 de fecha 25 de septiembre de 1995, detenta personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, adscrito para ese momento al Ministerio de la Familia, siendo que posteriormente en fecha 30 de agosto de 1999 mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Funciones del Estado, se modifica nuevamente la adscripción del Instituto quedando incorporado a la estructura del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

No obstante, este Instituto Autónomo es el organismo competente para la aplicación administrativa de la correspondiente Ley del Deporte y su Reglamento N° 1 y las Disposiciones que el Ejecutivo Nacional dicte en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas.

En consecuencia, visto que el acto impugnado emanado del Instituto Nacional del Deporte, mediante la cual suspendió la Providencia Administrativa de Reconocimiento de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol, no fue dictado por ninguna de las autoridades mencionadas en el referido artículo, así como por ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Central conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe esta Corte declarar su competencia para conocer del presente recurso, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los artículos 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el aludido Directorio del Instituto. Así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, aprecia:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis preliminar de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19, aparte quinto (5°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos formales del escrito establecidos en el artículo 21, aparte noveno (9°) eiusdem.

Ello así, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe cosa juzgada.

Asimismo, se observa que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se indica con precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncia y las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

III.- Admitido preliminarmente el recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquel alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Al efecto, se observa que la parte recurrente basa la existencia del fumus boni iuris como fundamento en la acción de amparo constitucional en la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue aplicada una sanción sin haberse realizado el procedimiento sancionatorio respectivo “(…) estando en paralelo la iniciación de un procedimiento penal ante la Fiscalía del Ministerio Público y uno ante la Contraloría General de la República, que tienen prelación ante cualquier procedimiento administrativo, y estando en la fase de rendición de cuentas ante la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (…)”.

En tal sentido, esta Corte observa que cursa en autos, folio ocho (8), Oficio s/n de fecha 7 de enero de 2004 dirigido al ciudadano Francisco Serrano en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Béisbol, suscrito por el Vice Ministro del Deporte y Presidente del Instituto Nacional de Deportes, ciudadano Eduardo Esteban Álvarez Camacho, mediante el cual se le notifica del contenido de la Providencia Administrativa N° 143/2004, recibida en esa misma fecha.

Asimismo, cursa a los folios nueve (9) al doce (12) Providencia Administrativa N° 143/2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, suscrita por los miembros del Directorio del Instituto Nacional del Deporte, la cual en parte expresa:

“La denuncia formulada por los Atletas de la Selección Nacional de Béisbol, categoría Juvenil, que participaría en el Campeonato Mundial de Béisbol, a celebrarse en Taiwán, durante los días 06 al 12 de Septiembre de 2004, publicada en el diario ‘El Universal’, el día 09 de Septiembre de este mismo año, según la cual aún y cuando fue entregado a la Federación Venezolana de Béisbol, los recursos económicos para asistir a dicho evento deportivo Internacional, tal delegación no pudo asistir al mismo, se procedió a la apertura del procedimiento investigativo correspondiente, obteniendo los siguientes recaudos:
- Denuncia formulada por los Atletas de la Selección Nacional de Béisbol (…).
- Solicitud de apertura de investigación, de fechas 09 y 10 de Septiembre de 2004, en la cual se solicita a la Consultoría Jurídica de este organismo, la formación del expediente correspondiente y la apertura de la investigación propiamente dicha (…).
- Denuncia formulada por la presidencia del Instituto Nacional de Deportes, ante la Fiscalía General de la República, de fecha 10 de Septiembre de 2004 (…).
- Denuncia formulada por el Prof. Eduardo Álvarez Camacho, Presidente de esta Institución por ante la Contraloría General de la República (…).
- Rendiciones de Cuenta Pendiente y Movimientos de Cuenta de la Federación Venezolana de Béisbol (…).
Una vez concluida, con la relación de recaudos anexos al Expediente N°: Exp. Adm. CJ-003/2004, este Directorio aprecia, que la Federación Venezolana de Béisbol, representada por su Presidente, ciudadano: Francisco Serrano, adeuda por concepto de Rendiciones de Cuenta, a esa Institución, la cantidad de Bolívares Quinientos Noventa y Seis Millones Ochocientos Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 596.807.875,47) (…)”.
(…omissis…)
DECISIÓN: Con fundamento en las argumentaciones que anteceden y de acuerdo con la documentación que cursa en el expediente correspondiente, este Órgano Colegiado, acuerda: SUSPENDER la Providencia Administrativa de Reconocimiento de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol, por estar incursos en causal que encuadra en el literal (e) del Parágrafo Único del artículo 17 del Reglamento N°: 1 de la Ley del Deporte Vigente, con la debida observación que debe ser subsanada la mencionada falta, dentro de los Cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente Providencia Administrativa que acuerde la suspensión”.

Ciertamente se desprende del acto administrativo impugnado que se impone una sanción de suspensión de la Providencia Administrativa de Reconocimiento de la Junta Directiva y al Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol, por haber incurrido en el supuesto de infracción señalado en el artículo 17, literal e) del parágrafo único del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, por cuanto se evidenció del procedimiento llevado a cabo por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes que la aludida Federación adeuda por concepto de Rendiciones de Cuenta la cantidad de quinientos noventa y seis millones ochocientos siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 596.807.875,47), Providencia ésta objeto de suspensión cursante a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del presente expediente judicial.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial, uniforme y reiterado, que para la aplicación de las sanciones administrativas deben preverse los principios fundamentales del derecho administrativo sancionador y principalmente la tramitación de un procedimiento previo que culmine con el acto administrativo que imponga o no la sanción. De ello no escapan las sanciones previstas en el Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.080 de fecha 6 de noviembre de 1996, siendo que para su imposición debe ejecutarse a priori el procedimiento previsto para tal fin en este Reglamento, así el artículo 19 dispone:

“(…) Para la imposición de las sanciones aquí estipuladas, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida a objeto de mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y las circunstancias concomitantes que influyan en la graduación de su duración, debiéndose instruir el respectivo expediente conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a ello, el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 47 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tiene como prioridad resguardar los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que pudieren resultar afectados en virtud de alguna manifestación de voluntad de la Administración, imperando en consecuencia la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A todo evento, en lo que corresponde a la garantía procedimental, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración se encuentra principalmente fundamentado en el respeto al principio del debido proceso, por lo que la Administración Pública al imponer una sanción a un particular debe orientar su actuación a la tutela de un interés público, revestida de la presunción de legalidad y demás preceptos normativos dirigidos a garantizar los derechos constitucionales correspondientes.

Ahora bien, esta Corte pasa a analizar con carácter preliminar y no definitivo las actas procesales que cursan en autos y en tal sentido observa del relato del “procedimiento investigativo” esgrimido en la Providencia Administrativa impugnada que, no se indica el íter procesal llevado a cabo para la aplicación de la sanción correspondiente a la suspensión objeto de la presente acción, ni se señalan los posibles alegatos o pruebas que hayan podido presentar los representantes de la Federación Venezolana de Béisbol contra quienes se pretendía aplicar la aludida sanción en caso de que efectivamente fuese ejecutado el procedimiento respectivo, actuaciones estas que constituyen la garantía fundamental del ejercicio del derecho a la defensa por parte del administrado.

Asimismo , a los efectos de constatar el ejercicio del derecho a la defensa pasa esta Corte a examinar de manera preliminar los documentos cursantes en el expediente administrativo, constatándose las actuaciones señaladas en la Providencia Administrativa impugnada sin que se evidencia la respectiva notificación previa y consecuente participación de la parte accionante, todo lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, conforme a las actas procesales y al contenido de las mismas, que no se ha ejecutado el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por remisión del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte para la aplicación de las sanciones correspondientes, puesto que -se reitera- si bien se alude a la apertura de un procedimiento “de investigación” sólo se destacan las actuaciones practicadas por la Administración las cuales en esta primera revisión aparentan no corresponder a la del procedimiento administrativo ordinario para la aplicación de sanciones y no se destacan a su vez las fases y actos que componen el proceso en los cuales haya intervenido el particular conforme a lo exigido en el artículo 49 del Texto Constitucional, por lo que en principio puede entenderse como inexistente el aludido procedimiento administrativo. Así se declara.

En atención a lo anterior, esta Corte considera demostrada la presencia del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora esta Corte observa lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) en cuanto el análisis de este requisito una vez verificada la violación de algún derecho constitucional, y en tal sentido señala:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, ya que se desprende de los autos la existencia del fumus boni iuris, es decir, se constata la presunta violación de derechos constitucionales, en consecuencia, puede verificarse la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Sin embargo, esta Corte debe destacar el carácter mutable de las medidas cautelares, en relación con que, ante la ausencia de cosa juzgada material, la decisión que acuerde o niegue una medida cautelar puede modificarse, en cuanto cambien las circunstancias fácticas que dieron lugar a la procedencia o no de tales medidas, en tal sentido, en el presente caso le correspondería al Instituto Nacional del Deporte consignar las pruebas que considere convenientes para desvirtuar tal procedencia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia a que se refiere los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado el ciudadano Francisco Serrano, titular de la cédula de identidad N° 3.245.872, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BÉISBOL, asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro bajo el N° 91, Tomo II, asistido por los abogados Tulio Sánchez González y Susy Martínez Ducreaux, inscritos por el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.282 y 52.527, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 143-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, emanada del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, mediante la cual se suspendió la Providencia Administrativa de Reconocimiento de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 143-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, emanada del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES. En tal sentido, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia a que se refiere los artículos 602 al 605 del Código de Procedimiento Civil.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000081
MELM/003
Decisión n° 2005-00345