JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2005-000100
En fecha 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2819 de fecha 1° de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Alba de Miguel M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.459, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa COMERCIAL QUIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el Nº 218, tomo IV adicional 4, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° E-81.298.923.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haberse declarado incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, mediante auto dictado en fecha 8 de septiembre de 2004.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-0033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Previa distribución de la causa en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decida sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de junio de 2004, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que “en fecha diecinueve (19) de octubre de 2002, [su] representada contrató, en calidad de cocinero en el Restaurante (…) Trimar, ubicado en Pampatar (…) al ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ (…) quien debía entregar su certificado de salud otorgado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que “en fecha 13 de enero de 2003, [su] representada despidió JUSTIFICADAMENTE al ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ” (Mayúsculas del recurrente).
Que en fecha 20 de enero de 2003 “(…) el trabajador despedido, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, su reenganche y pago de salarios caídos; alegando haber sido despedido sin justa causa bajo el amparo de una inamovilidad ilegítimamente invocada, a la cual se contrae el artículo del Decreto N° 2.271 dictado por el Ejecutivo Nacional, de fecha trece (13) de enero de 2002, (…) y, a la vez con supuesta base en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “en fecha 20 de febrero de 2003 [su] representada fue citada para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo (…), para llevarse a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche incoado por el trabajador (...)”.
Que en fecha 24 de febrero de 2003, siendo la oportunidad fijada por la referida Inspectoría del Trabajo para el acto de contestación a la solicitud del trabajador, su representada compareció, “sin asistencia de abogado”, contestando al interrogatorio formulado por ese Despacho y debido a que no hubo conciliación alguna entre las partes, el procedimiento quedó abierto a pruebas, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en dicho acto de contestación, su representada, “(…) en ningún momento desconoció la existencia de la relación laboral con Armando Martínez Aguilar y, en consecuencia, no constituyó ese hecho el objeto de la controversia, a pesar de que lo alegado por el trabajador en su solicitud (…), fue el haber sido despedido injustificadamente, señalando como fecha de despido, el trece (13) de enero de 2003, siendo la causa de la terminación de la relación laboral y el subsiguiente despido del trabajador, su omisión de presentar el documento que le acreditaba como sano y apto para prestar servicios como cocinero y su negligencia para obtener, posteriormente, dicho Certificado de Salud, supuesto este contemplado en los literales d) y e) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como CAUSAS JUSTIFICADAS DE DESPIDO (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del recurrente).
Que “por tratarse de un requisito indispensable la presentación de dicho Certificado de Salud para trabajar en un Restaurante y, más aún de la calidad de COCINERO y, al no haber trabajado durante más de tres (03) meses, por encontrarse en el llamado período de prueba, [su] representada estaba en libertad de despedir al trabajador, por constituir su omisión un elemento suficiente para que procediera dicho despido” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Que “en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, dictó Providencia Administrativa en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios caídos declarando CON LUGAR la solicitud del trabajador Armando Martínez Aguilera y, como consecuencia de esa decisión, un Comisionado de la Inspectoría del Trabajo, en compañía del trabajador, comparecieron en fecha diecinueve (19) de enero de 2004 a la sede del Restaurante, pretendiendo ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “con fundamento en el ordinal 3° y 4° (sic), del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denunci[ó] la infracción, en el sentido de que el ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, adolece del vicio de la inmotivación por silencio de prueba, toda vez que los documentos privados promovidos por [su] representada y firmados por el trabajador en la oportunidad de iniciar la relación laboral con la empresa Comercial Quimar, C.A., (…), al no haber sido éstos ni impugnados, ni rechazados, ni contradichos por el trabajador, tampoco fueron apreciados por la Inspectoría (sic)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) las pruebas promovidas por [su] mandante (…) se tratan de Documentos Privados y firmados por el trabajador al momento del inicio de la relación laboral y que La (sic) Inspectora DECIDIÓ no apreciarlas por tratarse de copias simples y considerar que la mismas carecen de valor probatorio, desconociendo de esta manera el alcance de los artículos ya citados como son (sic) 429 y 444 ambos del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del recurrente).
Que en el presente caso “[se está] en presencia de un silencio de pruebas en la motivación, ya que al no apreciarlas como medio probatorio de los hechos y como consecuencia en la definitiva toda vez que las documentales fueron copias simples y (…) no fueron impugnadas por su adversario ni las mismas fueron rechazadas debiendo quedar en consecuencia como fidedignas”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo no dictó su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, con lo que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, consecuencialmente no aplicó el dispositivo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni el dispositivo del artículo 15 ejusdem (sic)”.
Finalmente, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 27 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) el recurso de nulidad incoado es ejercido contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Es necesario precisar (…) la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (…) en razón de los argumentos expuestos: este Juzgado Superior en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra la providencia (sic) administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consecuencia ordena remitir el presente expediente No. BPO2-N-2004-000250, a los fines de que conozca del mismo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada Alba de Miguel M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Comercial Quimar, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Armando Martínez Aguilera.
Con respecto a casos como el de autos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a ello y a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que correspondan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, SIDOR), y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Alba de Miguel M., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa COMERCIAL QUIMAR, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ AGUILERA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que continúe el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000100
MELM/020
Decisión n° 2005-00365
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