JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000251

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 200-04 de fecha 27 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Carlos Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 8.067, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GEOVANINE VELÁSQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 16.031.122 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa en fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16 y 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2005; 1, 2, 3, 9 y 10 de febrero de 2005”.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 28 de agosto de 2003 los apoderados judiciales de la ciudadana Geovanine Velásquez Moreno, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que “la decisión contenida en la comunicación N° 1224 de fecha 26 de junio de 2003 es nula de nulidad radical por adolecer del vicio de incompetencia y falso supuesto” (Negrillas de la querellante).

Que “la Ley del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria de fecha 2 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial 37.320 (…), dispone en el artículo 4, numeral 37, entre las competencias del SENIAT (…), todo lo relacionado con el área de administración de recursos humanos” (Negrillas de la querellante).

Que “(…) el artículo 10, numerales 2, 3 y 4, ejusdem (sic), establece que es competencia del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, (…) dictar la normativa interna del sistema de recursos humanos, nombrar, remover y destituir a los funcionarios y suscribir los contratos (…)” (Negrillas de la querellante).

Que “(…) las Disposiciones Transitorias [del referido texto legal], en su primer aparte, señala que hasta tanto no se dicten las normas relativas a la estructura organizativa y funcional en los términos de la Ley de 2001, permanecerán vigentes las normas que desarrollaban el funcionamiento y organización de la institución” (Negrillas de la querellante).

Que en virtud de lo prescrito por dichas disposiciones transitorias “actualmente, la competencia del SENIAT en materia de recursos humanos se limita al Control Administrativo. (…), [en consecuencia] [a]l SENIAT sólo le corresponde controlar y supervisar las políticas y normas que en materia de recursos humanos se dicten (…)”.

Que por consiguiente “(…) la competencia para ingresar, planificar, clasificar cargos, capacitar, remunerar, ascender, trasladar, retirar etc., la tiene atribuida el Ministro de Finanzas. En consecuencia, para que el Superintendente Nacional pueda suscribir los actos administrativos en el ejercicio de la función pública requiere delegación de firma del Ministro de Finanzas” (Negrillas de la querellante).

Que como consecuencia de lo anterior “(…) el acto administrativo (…) dictado por el ciudadano ALCIDES EDUARDO MERINO, Gerente de Recursos Humanos, funcionario público manifiestamente incompetente, lo que comporta que la decisión sea nula de nulidad radical (sic) en los términos del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la querellante).

Que “(…) [su] representada ingresó al SENIAT mediante la figura del Contrato, (…), que de acuerdo con el artículo 32 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT en ningún caso (…) debía otorgar los beneficios de la carrera tributaria, sin embargo, las condiciones de la querellante frente al resto de los funcionarios con carrera tributaria eran iguales. Incluso, aplicando por analogía las previsiones de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el contrato elaborado por el organismo querellado no respondía a las condiciones técnicas, temporales, y excepcionales para considerarla excluida de la carrera tributaria”.

Que “(…) las funciones que cumplía [su] representada correspondían al cargo de Profesional Tributario, grado 10, el cual es un cargo registrado dentro de la estructura administrativa del organismo querellado (…) (Negrillas de la querellante).

Que “(…) [su] representada (…) reúne los requisitos para ser funcionaria pública (…) que el contrato no estuvo limitado para la realización de trabajos especiales ni su duración fue por tiempo determinado, por contrario, (…) desde el año 2001, oportunidad en que suscribe el primer contrato, la Administración renovó y prorrogó en varias oportunidades el contrato (…)” (Negrillas de la querellante).

Que “el funcionario Alcides Eduardo Merino, Gerente de Recursos Humanos al considerar que Giovanine Velásquez Moreno, no era funcionaria pública de carrera tributaria, (…) se limit[ó] a señalar que (…) da por terminada la relación laboral, [lo que] constituye una apreciación errónea de la verdadera situación administrativa de la querellante, porque si bien su ingreso no se produjo mediante los mecanismos propios de la Ley, esta circunstancia no es suficiente para desconocer su cualidad de funcionaria publica de carrera tributaria, cuando fue la misma Administración quien incumplió los mecanismos señalados en el ordenamiento jurídico para selección al personal y, violó y sigue violando las normas expresas que regulan la figura del contratado (…)” (Negrillas de la querellante).

Que “(…) el acto administrativo [impugnado] (…) es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con base a una apreciación errónea de los hechos, vicio este que encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 19, numeral (sic) 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente, los apoderados judiciales de la querellante solicitaron “(…) se declare nulo el acto administrativo [de] retiro N° 1224 de fecha 26-6-2003; (…) ordene la reincorporación de la ciudadana Giovanine Velásquez Moreno (…) al cargo de Profesional Tributario Grado 10 (…) o a otro de igual nivel y remuneración; (…) [y] ordene el pago, actualizado, de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo” (Negrillas de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) para decidir al respecto se percata el Tribunal que la querellante pretende que se le reconozca el llamado jurisprudencialmente ingreso simulado, mediante el cual por muchos años los Tribunales de la materia, asimilaban a aquellas personas que habían ingresado mediante un contrato para desempeñar cargos de carrera a los funcionarios que hubiesen tenido ingreso por nombramiento, sin embargo este es un criterio ya superado a raíz de la promulgación del Texto Constitucional de 1999, en el cual no solamente se exige expresamente un ingreso por concurso para poder obtener la condición de carrera sino que además excluye la estabilidad para los contratados, así lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 (…).

“ Así pues que, si la actora estimaba que tenia derecho a adquirir la condición de funcionaria de carrera, debió accionar en la oportunidad del ingreso que se le hiciera, esto es, en fecha 01 de marzo de 2001, pidiendo que se le aperturara el concurso para participar por la titularidad mediante los mecanismos que establece el Texto Constitucional (…).

el vicio de incompetencia que denuncia la querellante, argumentando, en síntesis, que el retiro de los funcionarios públicos del SENIAT es competencia del Ministerio de Finanzas y no del Gerente de Recursos Humanos, quien en su caso adoptó el retiro, observa este Juzgador que no existió el acto de retiro, pues lo que le notificó el nombrado Gerente a la querellante fue la no renovación del contrato, lo cual bien podía hacer en razón del cargo, pues tal información no implicaba una decisión de disposición de una relación funcionarial (…).

En suma no habiendo adquirido la actora la condición de funcionaria de carrera, los vicios que denuncia como violatorios de tal condición resultan infundados, y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de febrero de 2004 y a tal efecto observa:

Consta al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente el computo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16 y 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2005; 1, 2, 3, 9 y 10 de febrero de 2005, evidenciándose que, en dicho lapso, los apoderados judiciales de la parte apelante no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentasen su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, la resolución del asunto no vulnera ni contradice algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GEOVANINE VELASQUEZ MORENO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente




El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000251
MELM/020
Decisión No. 2005-00358.-