JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000751

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1346 del 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Heber Sulbarán y Dayren Sulbarán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.634 y 37.215, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALGUERIÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 73, Tomo 97-A, en fecha 15 de agosto de de 1973, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 672 de fecha 4 de junio de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, vivienda y otros usos al inmueble de su propiedad denominado Edificio “San José”, ubicado en la Avenida Principal, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Alí José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 850, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Rivas, Carmen Acosta, Aura Cumberbache, Trina Ramírez, Salomón Chocrón, Dermis Garces y José Cohen, inquilinos del inmueble antes referido e identificados en autos, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 24 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 3 de febrero de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho desde que se dio inicio a la relación de la causa, evidenciándose que en dicho período la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de febrero de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Salgueriña C.A. contra la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“PRIMERO: En relación a la configuración del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, este Tribunal advierte que la inmotivación es un vicio de forma de los proveimientos administrativos, con cuya consagración persigue la ley que la Administración exponga las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamentación (artículo 18, numeral 5° (sic) y 19 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por tal razón basta con que el acto administrativo contenga esos fundamentos, para que sean falsos o verdaderos, ya que de ser esta (sic) la situación estaría relacionada con otros tipos de vicios (violación de la ley, falso supuesto, etc.), y por cuanto la Resolución N° 000672 de fecha 04 de junio de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, cumple con los requisitos de hecho y de derecho exigidos por los artículos 18, numeral 5° (sic) y 19, numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la simple lectura de la Resolución así lo demuestra. En efecto aparece como fundamento jurídico en los artículos 6 y 13 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26, 27 y 28 de su Reglamento y los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos. Así se declara.
Sin embargo la apoderada judicial de la recurrente señala que la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, N° 000672 de fecha 04 de junio de 1999, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordenan los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, y 26 del Reglamento, por lo cual al no cumplirse las normas expresas antes señaladas, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por lo que considera la recurrente que la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato está viciada en su causa.
(…omissis…)
El avalúo administrativo no aparece sustentado en razonamiento alguno, a lo cual se agrega la notable diferencia entre los valores que arroja y los estimados en la experticia practicada en sede jurisdiccional; todo lo cual determina la existencia del vicio de inmotivación en el mencionado avalúo practicado por la Administración y en consecuencia, la ausencia de causa del acto de fijación del cánon arrendaticio del inmueble señalado en autos. Ello es suficiente para producir la anulabilidad del acto recurrido y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo, no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por lo que procede declarar la nulidad de la Resolución N° 001719, de fecha 31 de julio de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que en la presente oportunidad corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Salgueriña C.A. contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, y en la cual, no se presentó escrito de fundamentación de la apelación; a tal efecto esta Corte observa:

En el caso bajo estudio resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforma a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de la Corte).

En aplicación de la norma antes transcrita, debe señalar esta Corte que habiéndose efectuado la revisión de los autos, observa que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resultaría procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito –en principio- previsto en el referido aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta al folio 286 del expediente judicial, auto de fecha 3 de febrero de 2005, mediante el cual la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta del recibo del expediente, esto es, el 7 de diciembre de 2004, exclusive; hasta el día en que finalizó la relación de la causa, es decir, el 2 de febrero de 2005, inclusive, correspondiente a los días 8, 9, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2005; 1 y 2 de febrero de 2005; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta su apelación.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si éste: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-2455).
Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo debe declarar firme la sentencia apelada. Así se decide.

Declarada la firmeza del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre el escrito de fundamentos a la apelación presentado por los abogados Alí Rivas y Alexis Bracho el 3 de febrero de 2005, el cual corre inserto a los folios doscientos ochenta y nueve al doscientos noventa y uno (289 al 291), toda vez que el mismo fue presentado cuando ya había vencido el plazo fijado en el auto de fecha 7 de diciembre de 2004, una vez consumados los efectos procesales del desistimiento, a tenor de lo prescrito en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Alí José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 850, apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RIVAS, CARMEN ACOSTA, AURA CUMBERBACHE, TRINA RAMÍREZ, SALOMÓN CHOCRÓN, DERMIS GARCES y JOSÉ COHEN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

2.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-000751
MELM/010
Decisión n° 2005-00362