JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000389

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02-0348 de fecha 20 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana JULIA ROSA PINO DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.968.013, asistida por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.158, contra la Resolución N° 002013 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble constituido por el apartamento 12, (propiedad horizontal) del Edificio denominado “Los Cuatros”, ubicado en la Calle Páez, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2002, por el referido Juzgado que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de marzo de 2002, la parte accionante asistida de abogado, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, con base a las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que “El día 1° de julio de 1978, la sociedad mercantil ‘ADMINISTRACIONES MAROJO’, S.R.L., celebró contrato de arrendamiento con quien en vida fuera [su] legítimo cónyuge, el señor FRANCISCO CARRILLO RIVERO, (…) portador de la cédula de identidad N° 84.971, cuya convención tiene por objeto el arriendo del inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 12, integrante del Edificio que lleva por nombre “Los Cuatro”, situado en la Calle (sic) Páez con Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda” (Negrillas y mayúsculas de la accionante).

Que “Al ocurrir el fallecimiento del primitivo arrendatario, [quedó] en posesión del ya descrito inmueble, [subrogándose] en sus mismos derechos y demás obligaciones (…)” (Negrillas de la accionante).

Que “En la actualidad, el referido inmueble es propiedad del ciudadano ANNINO MARIO MOLINARO RUGGERO, (…) titular de la cédula de identidad N° 6.963.921 (…)” (Negrillas de la accionante).

Que en previas ocasiones el referido propietario había solicitado, por ante el organismo administrativo competente la regulación para vivienda del indicado inmueble, acordadas mediante Resoluciones 2536, 02430 y 002013, de fechas 25 de octubre de 1993, 26 de noviembre de 1997 y 27 de marzo de 2001, respectivamente.

Que “(…) la Resolución N° 002013, dictada en fecha 27 de marzo de 2001 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura constituye un caso demostrativo de evidente vulneración a los legítimos derechos que [la] asisten como arrendataria pues, (…) la fijación debe hacerse con expresa sujeción a la ley que rige la materia, lo cual implica [que] (…) la fijación del canon de arrendamiento solamente puede comprender ese concepto por manera de no hacer más gravosa la situación del débil jurídico de la relación económica. La antes señalada Resolución administrativa (…) es nula de nulidad absoluta (…)” (Negrillas de la accionante).

Que la Resolución impugnada “(…) esta [obligándola] a soportar sanciones no establecidas en ley preexistente. En efecto, del texto mismo de la antes indicada Resolución se observa que la Administración dispuso lo siguiente: ‘… disponiéndose además de establecer la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTAY CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.514,65), como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio) causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal’” (Negrillas de la accionante).

Que “(…) cuando el articulo 30, parágrafo único, del actual Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, debe tomarse en consideración aquellas contribuciones para el pago de los gastos y cargas comunes causados por la administración, la conservación, reparación de las cosas comunes (…) De allí que la exigencia legal contenida en esa norma no autoriza a la Administración para que fije, a su libre arbitrio, un precio adicional para la satisfacción del pago de aquellos gastos comunes” (Negrillas de la accionante).

Que “Siendo así, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura jamás debió proceder a la fijación con fundamento a lo establecido por el artículo 30 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino, por el contrario, sobre la base de lo previsto en el único aparte del artículo 70 eiusdem”.

Fundamentó su acción en los artículos 22, 25, 26, 27 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, señaló como conculcados los artículos 30 y 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 14 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Finalmente solicitó “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida declarando CON LUGAR la presente acción de amparo contra la Resolución N° 002013, de fecha 27 de marzo de 2001 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (sic), y se establezca la inconstitucionalidad de ese acto administrativo por lesionar grosera y directamente [sus] derechos fundamentales”. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada con el fin de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo accionado y hacer cesar la continuidad de la lesión, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (Negrilla y mayúscula de la accionante).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo al efecto lo siguiente:

Que “En el presente caso observa el Tribunal, que la alegada violación al derecho constitucional esta directamente relacionada con la aplicación e interpretación de disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley de Propiedad Horizontal, tal como fue esgrimido por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, lo que haría necesario un análisis previo de las normas legales antes señaladas a fin de determinar la violación constitucional alegada, lo que no le esta permitido al Juez Constitucional, menos aún existiendo un recurso idóneo, como es el recurso contencioso administrativo especial inquilinario- (sic), así que de admitirse la acción de amparo, sin que la recurrente haya ejercido tales medios de impugnación, se eliminaría de un sólo (sic) golpe todo el sistema de control de la legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano- (sic)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de marzo de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra de Resolución N° 002013 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional, en tanto alzada natural de los mismos y, por consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la apelación interpuesta, así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la apelación de autos, y al respecto observa:

La acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional esta condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual pueda el interesado hacer efectiva su pretensión y de esta forma lograr la restitución de la situación vulnerada, y en ese sentido ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, enmarcándolo como causal de inadmisibilidad de la acción, bajo la forma de interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto, el texto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa literalmente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


La disposición legal previamente citada claramente expresa que será considerada como inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, pero es criterio jurisprudencial abundantemente reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, estableciendo que la acción de amparo constitucional será de igual forma inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido y hubiese optado, equívocamente, por esta vía procesal.

El fundamento de esta interpretación extensiva que ha venido haciendo el Tribunal Supremo de Justicia en sede constitucional sobre la causal de inadmisibilidad in commento, reside en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal, por cuanto si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Ahora bien, el Juez en sede constitucional tiene el deber de constatar la concurrencia de estos requisitos de procedencia previamente señalados en conjunto con las causales de inadmisibilidad prescritas de forma taxativa por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en caso de verificar la falta de alguno de los requisitos para la procedencia de la acción o, que la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, tiene la obligación de declarar, en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisibilidad o no de la acción constituye materia de orden público.

Ahora bien, la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional alegó que la Resolución N° 002013 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura fue dictada en contravención de los artículos 30 y 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 14 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que dichas contravenciones infringían su derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional.

Esta Corte observa que la pretensión de la parte accionante con la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la revisión de las cuestiones de legalidad de un acto administrativo, por cuanto los presuntos vicios denunciados por la parte accionante en la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, aluden primariamente a infracciones de normas de rango legal, como la misma parte lo señala en su escrito libelar, contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Ley de Propiedad Horizontal.

Para dilucidar tales denuncias, debe acotarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra como remedio procesal específico el ejercicio del recurso de nulidad contra aquellos actos administrativos emanados del Órgano Administrativo Regulador que lesionen los derechos e intereses de los sujetos involucrados en relaciones arrendaticias de inmuebles sometidos a regulación (tales como propietarios, arrendadores, arrendatarios, subarrendadores, subarrendatarios y cualesquiera otras personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento administrativo previo y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación, según lo dispone el artículo 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley mencionado). En tal sentido, el artículo 77 del aludido texto normativo establece:

“Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.”

El recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos regulatorios tiene un plazo especial de caducidad de sesenta (60) días contados desde la fecha de notificación de la última de las partes del acto administrativo que fija el canon de arrendamiento y el recurrente dispone de la posibilidad de acompañar su pretensión anulatoria con cualquier petición de carácter cautelar, cuya eficacia depende de la constitución de una caución (artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y la competencia jurisdiccional para su conocimiento y eventual decisión se encuentra fijado en el artículo 78 eiusdem, cuyo texto dispone:

“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. B) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.”

De la lectura concordada de ambas normas, se puede colegir que la vía procesal idónea para enervar la Resolución dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ello por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en sede constitucional ha establecido que cuando para la determinación de la lesión constitucional presuntamente sufrida deviene necesariamente la revisión previa de normas de orden legal, tiene su razón de ser en que la situación denunciada como infringida no deriva del quebrantamiento grave y directo de la Constitución. Esto significa que la lesión tiene su causa en la transgresión de normas de carácter infraconstitucional, y ello así, no corresponde a la naturaleza de la acción de amparo constitucional la revisión y control de los quebrantamientos de orden legal o sublegal, por cuanto para ello el ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos procesales ordinarios, y estando el caso bajo estudio referido a presuntas ilegalidades en un acto administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el mecanismo procesal idóneo para su revisión lo constituye, como se señaló supra el recurso contencioso administrativo de nulidad

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, estableció lo siguiente:

“(...) cuando las violaciones alegadas sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por acciones ilegales pues, en definitiva ya que toda ilegalidad o ilicitud repercute contra los principios consagrados en la Carta Magna, dejarían de tener significación y utilidad práctica las otras jurisdicciones creadas también constitucionalmente”.


Aplicando el criterio jurisprudencial que precede al caso de autos, resulta imperativo para esta Corte concluir que tal como lo expresó el a quo en su decisión, ciertamente la accionante tenía a su disposición el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como el medio procesal idóneo para dilucidar la pretensión ejercida en la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta Corte considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.158, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA ROSA PINO DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad 3.968.013, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JULIA ROSA PINO DE CARRILLO, anteriormente identificada, contra la Resolución N° 002013 de fecha 27 de marzo de 2001 emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble constituido por el apartamento 12, (propiedad horizontal) del Edificio denominado “Los Cuatro”, ubicado en la Calle Páez, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el precitado Abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de marzo de 2002. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp.N° AP42-O-2004-000389
MELM/0020.-
Decisión n° 2005-00381