JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000422

En fecha 15 de noviembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1975-04 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.303.998, asistido por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, contra el ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), en virtud de la Comunicación N° SCU-477-2003 de fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual se le comunicó la decisión de fecha 14 de mayo de 2003 que acordó la suspensión de su beca de estudios de postgrado en dicha Casa de Estudios.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, “la apelación” interpuesta por el accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 8 de marzo de 2005 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentos a la apelación presentado por la abogada Natalininoska Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 59.401, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Pérez, parte accionante en el presente juicio.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de marzo de 2004, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que “en fecha 14 de octubre de 1998, [ingresó] como Docente contratado a tiempo Convencional en la asignatura de Estadística I adscrita al Departamento de Técnicas Cualitativas del Decanato de Administración y Contaduría Pública en la Universidad CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA)” (Mayúsculas del accionante).

Que el último contrato suscrito con la mencionada Universidad fue en fecha 16 de julio de 1999, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 1° de julio del mismo año.

Que en fecha 12 de noviembre de dicho año, la referida Universidad renovó el contrato en condición de “Instructor” a tiempo convencional.

Que mediante Comunicación N° SCU-767-2002 del 5 de junio de 2002, el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” le aprobó la solicitud de beca para realizar estudios de postgrado, exonerándole del pago de la matrícula “(…) desde el 01-03-2002 al 15-04-2003 (…)”.
Que el 28 de febrero de 2003, fue notificado de la rescisión del contrato como “Instructor” a tiempo convencional por parte de dicha Universidad.

Que fue notificado el 9 de junio de 2003 de la Comunicación N° SCU-477-2003 de fecha 15 de mayo de 2003, emanada del Consejo Universitario de esa Casa de Estudios mediante la cual acordó la suspensión de la beca otorgada, en virtud de haberse rescindido el contrato por no cumplir con los requisitos por el Régimen de Ingreso del Concurso abierto a la asignatura que impartía.

Que en fecha 30 de junio de 2003, interpuso ante el Presidente del Consejo Universitario de la precitada Universidad recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual fue declarado sin lugar en fecha 2 de julio de 2003, ratificando la decisión de suspensión de la beca, a partir del 31 de enero de 2003.

Que de la Comunicación mediante la cual le otorgaron la beca no se evidenciaba que la misma “(…) estaba supeditada a CONDICIÓN alguna, razón por la cual, mal puede el Consejo Universitario, ACORDAR, como efectivamente lo hizo, el pago de las cantidades que dicha Universidad ha invertido en [sus] estudios de Postgrado, y más grave aún, SUSPENDER EL PROCESO ACADÉMICO, hasta que no cancele el monto que supuestamente adeudado (sic) a la UCLA, por todo el tiempo que la Universidad [le] exoneró el pago de las matrículas (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que el referido Consejo Universitario motivó su decisión de suspensión de la beca, en razón de la rescisión del contrato de prestación de servicios, ya que -según dicho órgano- el Reglamento de Becas no permite otorgar becas a personas que no sean profesores de la Universidad.

Que el artículo 33 del Reglamento de Becas dispone, de manera taxativa, las causales para acordar la cesación unilateral del contrato de beca, siendo que ninguna de ellas lo constituye la señalada en el acto del Consejo Universitario, que considera lesivo.

Que dicho acto vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, numeral 6 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a no ser sancionado por razones que no estén previstas en la ley y a la educación integral, respectivamente.

Que solicitó se “(…) deje sin efecto la decisión emanada del Presidente del Consejo Universitario, parte agraviante en el presente juicio, de SUSPENDER la Beca de Estudios de Postgrado, que [le] fuere otorgada en fecha 05 de junio de 2002” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En este sentido si el actor dejó de tener el contrato de prestación de servicios y la pérdida de la beca para continuar en el curso de la especialización que cursa era necesario que cancelara los aranceles correspondientes y en este sentido es ilógica la acción de amparo propuesta. Estas consideraciones las hace el Tribunal a mayor abundamiento pues la Universidad alegó en primer término en su defensa que había transcurrido un lapso de mas (sic) de seis meses de la presunta violación de los derechos del actor. Indica en este sentido que el actor señala como fecha de su notificación el 9 de junio del año 2003, por lo que para la fecha de la presentación de la demanda el ocho de marzo del 2004 casi había transcurrido nueve meses. En este sentido el actor en su libelo original reconoce que tuvo conocimiento de la suspensión de su beca el día 9 de julio del año 2003 y como la fecha de presentación del mismo tiene fecha de recepción del 8 de marzo del año 2004 es obvio que entre esas dos fechas habían transcurrido los seis meses que prevé el numeral 4to. (sic) del artículo 6to. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que implica la aceptación por parte del actor de esta suspensión de beca pues la misma no puede considerarse de orden público.
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción por haber operado la caducidad de la misma y por la irracionalidad de la acción que se evidencia de los recaudos que la Universidad mas bien le pretende pagar al actor prestaciones sociales por un monto superior a dos millones de bolívares, folio 101 y 102 se condena en costas” (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos de la presente controversia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Antonio José Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte debe fijar su competencia para conocer de la apelación ejercida, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional bajo análisis fue interpuesta con ocasión de la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), que acordó la suspensión de la beca de estudios de postgrado del ciudadano Antonio José Pérez.

Para dilucidar el órgano jurisdiccional al cual compete el control de las actuaciones, actos u omisiones de las Universidades, resulta útil destacar que según el artículo 8 de la Ley de Universidades vigente, las Universidades Nacionales o Privadas son entes que detentan personalidad jurídica y que coadyuvan en la educación, como función indeclinable y de máximo interés para el Estado (artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por ello que sus actos u omisiones son conocidos en la doctrina y jurisprudencia nacional como “actos de autoridad”, esto es, se ejercen en ejercicio de potestades fundadas en Derecho Público capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos que agrupa en su seno.

Tradicionalmente, la jurisprudencia ha sido pacífica en atribuir a la jurisdicción contencioso el conocimiento de las pretensiones procesales deducidas contra aquellos entes que dictan actos de autoridad, más concretamente, se ha mantenido que en virtud de la competencia residual que atribuía el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano competente para conocer todas aquellas acciones o recursos incoadas contra estas autoridades, inclusive aquellas pretensiones autónomas de amparo constitucional.

Al respecto es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Ahora bien, dado que la presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, debe esta Alzada entender que la acción planteada fue conocida en virtud de la competencia excepcional reconocida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, como “Juez de la localidad”, según la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dicho dispositivo legal en su sentencia Nº 155/2000 del 9 de diciembre, recaída en el caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.

Siendo ello así, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 9, resulta competente para conocer de la consulta prevista en dicha norma y configurar así el primer grado de jurisdicción en la acción de amparo constitucional bajo análisis. Así se declara.

En razón de la anterior declaratoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que toda vez que la presente decisión perfecciona la primera instancia, es ésta la susceptible de ser apelada o consultada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Corte no hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el escrito de fundamentos a la apelación consignado ante esta Sede Jurisdiccional en fecha 8 de marzo de 2005, por cuanto, como ya se apuntó, este fallo perfecciona la primera instancia en el presente juicio de amparo constitucional. Así se declara.

Una vez analizada la competencia, pasa esta Alzada a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho y en tal sentido se observa que:

En el presente caso, el ciudadano Antonio José Pérez interpuso acción de amparo constitucional en fecha 8 de marzo de 2004, contra el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), en virtud de la decisión tomada por dicho órgano en fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual se suspendió la beca que le había sido concedida para realizar estudios de postgrado en dicha Universidad; de la cual fue notificado el 9 de junio de 2003, mediante Comunicación N° SCU-477-2003 de fecha 15 de mayo de 2003.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia del 8 de octubre de 2004 declaró sin lugar la acción de amparo constitucional por haber operado la caducidad de la misma, establecida en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, esta Alzada observa que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello esta Corte observa que, de lo alegado por el accionante, éste tuvo conocimiento de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), en fecha 9 de junio de 2003, cuando recibió la Comunicación N° SCU-477-2003 de fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual se le suspendió su beca de estudios de postgrado en dicha Universidad; momento en el cual se produce la lesión de los derechos constitucionales alegados por el accionante. Sin embargo, consta en autos que la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional es del 8 de marzo de 2004, momento para el cual ya habían transcurrido los seis meses establecidos en la norma transcrita supra.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que aún tomando en cuenta la fecha para la cual el accionante fue notificado del recurso de reconsideración interpuesto ante el Consejo Universitario -9 de julio de 2003-, la acción de amparo constitucional interpuesta ya se encontraba caduca, puesto que transcurrieron más de seis (6) meses hasta la fecha de la interposición de la acción, lo cual significa que operó la consecuencia jurídica prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, el consentimiento tácito de los hechos que se denuncian como generadores de lesiones constitucionales.

Siendo que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por las razones expuestas supra, cabe destacar que la motivación del fallo del a quo no es congruente con su parte dispositiva –pese a que también expresa que la acción se encontraba caduca-, tal contradicción surgida entre las motivaciones empleadas y lo decidido en el dispositivo del fallo “apelado” constituye, en criterio de esta Alzada, una contradicción subsumible en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio de amparo constitucional por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica que regula la materia, por lo cual debe revocarse la sentencia objeto de “apelación” y declarar inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de configurarse el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el lapso de caducidad establecido en la norma citada sólo admite excepciones cuando se trata de una conducta omisiva, si está involucrado el orden público o en caso de que se desconozca el momento en que comenzó la lesión, excepciones en las que no cabe el presente caso, puesto que se trata de una acción realizada por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), no está involucrado el orden público y es clara la fecha en la que comenzó la lesión. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se revoca el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 8 de octubre de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio José Pérez contra el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), y se declara inadmisible la presente acción de amparo con la aclaratoria hecha por este Juzgador supra. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, asistido por la abogada Nahomi Amaro Pérez, contra el ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), en virtud de la Comunicación N° SCU-477-2003, de fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual se le comunicó de la decisión de fecha 14 de mayo de 2003, que acordó la suspensión de su beca de estudios de postgrado en dicha Casa de Estudios, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de octubre de 2004, con las motivaciones expuestas en el presente fallo;

3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42-O-2004-000422
Decisión No. 2005-00373.-