JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000898


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2060 de fecha 22 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.750.803, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.876, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-0672 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ever Rolando González Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad accionada, en fecha 31 de mayo de 2004, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y mediante auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la apelación interpuesta.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 1 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Ricardo Rafael Romero Catellano, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual manifestó su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional por él interpuesta.

En fecha 2 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2004, el accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

Que “en fecha 15 de septiembre de 1989, particip[ó] en el concurso de credenciales para ingresar como personal Docente de la ULA (sic) resultando ganador del mismo, a partir de cuyo momento se inició [su] relación laboral con dicha casa de estudios superiores, bajo la condición de Profesor Contratado, con renovaciones sucesivas”.

Que “Luego, previa convocatoria pública de ley fu[e] admitido en el Concurso de Oposición en el Área de Derecho Mercantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para un cargo a nivel de Asistente, cuyo Jurado se constituyó en fecha 10 de noviembre de 1993 (…) resultando (…) ganador del mismo con una calificación de 15 puntos (…)” (Negrillas del accionante).

Que “En fecha 08 de diciembre de 1993, la abogada Betty Ovalles, otra de las participantes en dicho Concurso de Oposición, presentó ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la ULA (sic), Recurso de Impugnación del mismo”, siendo el caso que “[s]ustanciada debidamente dicha impugnación en sede administrativa, el Consejo Universitario de la ULA (sic) mediante Resolución N° 0695 de fecha 06 de abril de 1994 y luego de conocer el Informe de la respectiva Comisión Sustanciadora (…) acordó textualmente: ‘no aceptar la sugerencia de la Comisión Sustanciadora… En tal sentido, aprobó declarar firme lo actuado por el Jurado y declarar ganador del Concurso de Oposición el Área de Derecho Mercantil, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, para un cargo a Nivel de Asistente, al Ab. Ricardo Rafael Romero C… Atentamente, Enrique Corao Febres. Secretario de la Universidad….” (Negrillas y mayúsculas del accionante).

Que “Ante ello, [en] fecha 20 de diciembre de 1994, la referida Abogada (…) interpuso contra el mismo, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; todo ello, aún cuando en [su] criterio, es el Acta del Concurso contentiva del Veredicto del Jurado Calificador el acto cuya motivación si es obligatoria, pues la entonces judicialmente impugnada Resolución del Consejo de la ULA (sic) es un acto administrativo de mero trámite que depende de aquél y debió dar por reproducido su texto íntegro a todos los efectos legales” (Mayúsculas del accionante).


Que “En fecha 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dict[ó] Sentencia mediante la cual anuló el acto administrativo impugnado, es decir, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0695 de fecha 06 de abril de 1994 dictada por el Consejo Universitario de la ULA (sic), por la cual se [le] había declarado ganador del aludido Concurso de Oposición” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que contra dicha sentencia “interpus[ó] en fecha 23 de abril de 2002 recurso de apelación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia de fecha 03 de junio de 2003 confirmó la decisión apelada, vale decir, la dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anulatoria de la Resolución N° 0695 de fecha 06 de abril de 1994 dictada por el Consejo Universitario de la ULA (sic) que [le] había declarado ganador de dicho Concurso de Oposición” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “en la sentencia que fuera confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a pesar de haber podido declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado por el Jurado del mencionado concurso de oposición (…) únicamente declaró la nulidad de la Resolución N° 0659 de fecha 06 de abril de 1994 dictada por el Consejo Universitario de la ULA (sic) que [le] declaró ganador del mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “el Consejo Universitario de la ULA, en un ejercicio de buena fe legalmente presumible en la Administración Pública, una vez en conocimiento de la Sentencia confirmatoria dictada el 29 de mayo de 2003 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debió y hubiese podido hacer uso de la Potestad Convalidatoria que le acuerda el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), subsanando voluntariamente el vicio de inmotivación que afectaba a la Resolución (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “el Consejo Universitario de la ULA (sic) (…) ignorando lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (…) y sin que la recurrente interesada en ello (...) le solicitara a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la ejecución de dicha sentencia, dictó a [sus] espaldas, la RESOLUCIÓN N° CU-0672 de fecha 26-04-2004, mediante la cual: ‘…decidió por unanimidad acatar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 800 de fecha 03.06.03; y en consecuencia resuelve también, por mayoría de votos, que la ejecución es la anulación del Acto Administrativo contenido en Resolución N° CU-0695 del 06.04.94, en el cual se declaró ganador al Profesor Ricardo Romero C. en el Concurso de Oposición en el Área de Derecho Mercantil, por estar viciado de nulidad absoluta. Por esta razón [dejó] sin efecto el nombramiento del Profesor Ricardo Romero como Profesor Ordinario de la Universidad de los Andes, y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas debe realizar la tramitación correspondiente a fin de solicitar el llamado a Concurso de Oposición para dicho cargo, en la misma categoría y dedicación en la que fue convocado inicialmente (Asistente a Dedicación Exclusiva), en un todo de acuerdo con la normativa vigente en la Universidad’” (Mayúsculas y negrillas del accionante).


Señaló como derechos constitucionales vulnerados, los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 49, numeral 1, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Adujo como fundamento de la medida cautelar innominada que “de no acordarse (…) tiene el fundado temor que ello puede llegar a causar[le] lesiones graves o de difícil reparación, pues aún estando convencido de ser el legítimo y legal triunfador del referido Concurso de Oposición y de que con el transcurrir del tiempo h[a] superado con éxito el escalafón universitario en la forma expuesta, [se] vería indefinidamente impedido de continuar ejerciendo, además de [su] condición de Profesor Asociado (…), los siguientes cargos académicos: “(..) Director de la Escuela de Derecho, (…) Coordinador del Postgrado de Derecho Mercantil, (…) [y] Coordinador de Enlace del Postgrado Especialización en Gestión de Tributos Nacionales (…)” (Negrillas del accionante).

Señaló el accionante, dentro del petitorio de la medida cautelar que solicitó, se suspendieran temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0672 de fecha 26 de abril de 2004, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes y se ordenara al Rector-Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes o a quienes hicieran legalmente sus veces, de ser el caso; que se abstengan de dictar cualquier otra decisión vinculada o conexa al acto suspendido, que de alguna forma implique la reedición del mismo.

Finalmente, solicitó el accionante dentro del petitorio de la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar y se le ordene al “Rector-Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes (…) o a quienes hicieren legalmente sus veces, de ser el caso; que dentro de un plazo perentorio que les fije el Tribunal conforme al artículo 32 literal C) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedan a dictar una nueva Resolución motivada y razonada, por la cual reconozcan la validez de todas las actuaciones practicadas por el Jurado Calificador del realizado Concurso de Oposición en el Área de Derecho Mercantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Casa de Estudios (…) y en consecuencia se [le] permita ejercer todos [sus] derechos adquiridos hasta ahora; esto es [sus] ascensos en el escalafón universitario con ubicación en la categoría de Profesor Asociado y [su] antigüedad como tal a los fines de ascenso a la categoría de Profesor Titular de dicha Universidad”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenó: (i) la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0672, de fecha 26 de abril del 2004 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes (ULA), (ii) la reincorporación del quejoso a su condición de Profesor Ordinario con la categoría de asociado que ostentaba al momento de haber sido dictado dicho acto; y (iii) al Rector-Presidente y demás Miembros del mencionado Consejo Universitario, o a quienes ejercieran legalmente sus veces, de ser el caso, que se abstengan de dictar cualquier otra decisión vinculada o conexa al acto suspendido que de alguna forma implique la reedición del mismo; para ello razonó de la siguiente manera:

“Este sentenciador observa con preocupación que del análisis que se extrae de las sentencias que fueron agregadas por el quejoso tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de que (sic) efectivamente se declaró la nulidad del acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, de fecha 06 de abril de 1884 (sic). Pero ha habido una mala interpretación por parte de la accionada de las sentencias señaladas en su dimensión total, en razón de que del acto administrativo se evidencia que fue anulado por falta de motivación lo que supone que el Consejo Universitario regrese las cosas al estado de corregir el error que cometió y se pronuncie sobre un nuevo acto administrativo que motivara las razones que tuvo para dictar el acto administrativo de fecha 26-04-2004, lo que no comportaba la nulidad del concurso como se resolvió, ya que se evidencia de las actas procesales que existe un sucesión de actos administrativos: uno constitutivo por el concurso de oposición; otro por lo decidido por el Consejo Universitario, de tal manera, de que (sic) la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anuló el último acto administrativo más no los anteriores a él. Dicho lo anteriormente expuesto, debe precisar este Juzgador en sede constitucional que no deja de tener razón el quejoso al interponer éste amparo, pero también es cierto lo dicho por la parte accionada de que (sic) este amparo no puede provocar la nulidad del acto administrativo ya que este debe ser dirimido mediante el recurso de nulidad en sede Contencioso Administrativo (sic). No obstante, este Juzgador considera tomar el criterio asumido por la extinta (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 03-11-200 (sic), (…) al señalar que el objeto del amparo constitucional no puede ser el eliminar al acto administrativo declarando su nulidad, sino que haciendo uso de la Tutela Judicial Efectiva puede este Juzgador en razón de que observa una violación directa de un derecho constitucional que protege al quejoso al observar una mala interpretación por parte del Consejo Universitario de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que le viola al quejoso sus derechos constitucionales y teniendo presente que aún el quejoso puede intentar el recurso de nulidad y a los fines de garantizarle la protección de sus derechos debe ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo que lesiona los derechos constitucionales del quejoso”.



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:


El presente amparo constitucional fue interpuesto contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en virtud de la actuaciones emanadas de dicho órgano que le impiden al accionante ejercer su cargo de docente en dicha casa de estudios, en especial la Resolución N° 072 de fecha 26 de abril de 2004.

En este sentido, debe señalarse que la actuación objeto de tutela constitucional fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un acto de autoridad, en los términos referidos en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 766 del 27 de mayo de 2003 (caso: Yumelis Verde), en el cual se señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada (…).
Al respecto se observa, que tal y como lo señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. Decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”.


Así, el control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo citado supra, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental.

En este sentido, visto que en el presente caso la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales del accionante, provino de un acto de autoridad emanado de la Universidad de Los Andes dictado en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa (aplicable también a los actos de autoridad), y en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado debe señalarse que, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, siendo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento, entre otras, de todas aquellas acciones de amparo o de nulidad interpuestas contra Institutos Autónomos, Corporaciones Públicas y autoridades que ejercen autoridad, dejó de tener efecto jurídico, resulta necesario especificar cuál es el tribunal contencioso-administrativo competente para conocer y decidir la presente solicitud.

En tal sentido, esta Corte observa que las autoridades universitarias son distintas a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y a los consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco se trata de autoridades municipales y estadales, cuyo conocimiento compete a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal.

A mayor abundamiento, y en razón de la naturaleza del ente señalado como presunto agraviante, debe destacarse el más reciente criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), en el cual dicha Sala, refiriéndose a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para controlar los actos y omisiones de las Universidades Nacionales, señaló que mientras se dictase la ley que regulará el contencioso administrativo, “[dicha] Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean estas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado)”.

En consecuencia, acogiendo tal criterio no sólo para las pretensiones anulatorias incoadas contra Universidades Nacionales –sean estás públicas o privadas- resulta también acertado afirmar que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento en primera instancia de las acciones de amparo constitucional autónomas interpuestas contra las actuaciones, hechos u omisiones que dimanen de las autoridades universitarias (ver al respecto sentencia de esta Corte de fecha 10 de febrero de 2005, N° 2005-00129, caso: Patricia Alejandra Araque vs. Universidad Santa María).

Ahora bien, visto que las presuntas infracciones constitucionales se produjeron en el Estado Mérida, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con la sentencia N° 1555 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo ha debido conocer del amparo constitucional interpuesto de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido enviar inmediatamente en consulta obligatoria a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que se configurase la primera instancia y no como erróneamente lo hizo a los efectos de que este Corte conociera de la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 35 eiusdem de la apelación interpuesta.

En consecuencia, en virtud del razonamiento antes expuesto, esta Corte es competente para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 27 de mayo de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de configurar la primera instancia en el presente caso y por lo tanto, debe pronunciarse ya no sobre la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior, sino sobre su respectiva consulta a los fines de configurar el primer grado de jurisdicción de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, debe señalarse que la decisión que dicte esta Corte, será conocida en segunda instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien sea porque se haya ejercido recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, o bien, porque vencido dicho lapso, se realice la consulta obligatoria, a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario, cercenaría la garantía de la doble instancia, típica de nuestro sistema procesal. Así se declara.

II.- Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse de seguidas, sobre la diligencia presentada por el accionante en fecha 1° de febrero de 2005 ante esta sede Jurisdiccional, en la cual manifestó su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto:

“(…) cursa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes (sic), recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° CU-0672 de fecha 26 de abril de 2004, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, (…) y por cuanto dicha medida cautelar fue declarada con lugar ‘DESIST[E]’ del presente recurso de amparo y solicit[a] a esta Corte, por razones de economía procesal, admita el presente el presente desistimiento, remita el mismo al Tribunal de la causa a los efectos del archivo definitivo del expediente”.

Ello así, debe esta Corte pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento solicitado de acuerdo a los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entendido éste como el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo (Ver. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2003 y 3850, de fechas 23 de octubre de 2001 y 19 de diciembre de 2003, respectivamente).

En este sentido, la norma contenida en el artículo citado supra establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso y el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De conformidad con la norma transcrita, debe esta Corte determinar si el desistimiento realizado no fue malicioso y no constituye un abandono del trámite. En tal sentido, considera esta Corte oportuno señalar que el desistimiento como acto procesal exclusivo del actor, puede ser expresado por éste en cualquier estado y grado del proceso, en tanto que a través de esta figura la Ley le ha otorgado al accionante la posibilidad de manifestar su voluntad de renunciar o de abandonar las pretensiones manifestadas en su libelo dado que el actor no está obligado a mantener una pretensión sobre la cual bien pudo haber perdido interés procesal.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el desistimiento presentado por el accionante fue válido, en la medida en que, tal como el mismo lo señala la suspensión de los efectos del acto administrativo -presuntamente generador de las violaciones a los derechos constitucionales alegados por el accionante- a través de una medida cautelar interpuesta conjuntamente con un recurso de nulidad, ocasiona el cese de la situación que generaba la presunta violación y, en consecuencia, satisface sus pedimentos planteados a través de la acción de amparo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que en el presente caso no existe un desistimiento malicioso por parte del accionante y, por lo tanto, no deben operar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 25 eiusdem. Así se declara.

Por otra parte, respecto a las otras condiciones de procedencia del desistimiento establecidas en el mencionado artículo, esta Corte debe señalar que, al ser la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales materia de orden público, aún cuando el solicitante de amparo pueda de alguna manera desistir de su pretensión, ello no implica que –de ser el caso- se permita o admita la violación de un derecho o una garantía constitucional. No obstante, queda claro para esta Corte -dada la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida- que en el presente caso, no se encuentra transgredido el orden público con el desistimiento planteado.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional al ver satisfecha la pretensión de amparo constitucional planteada y estando demostrado el cese de las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales del quejoso, así como la solicitud de homologación del desistimiento presentada, procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Declarado el desistimiento, resulta inoficioso pronunciarse en torno a la medida cautelar innominada interpuesta, en virtud de su carácter accesorio e instrumental que detenta con relación a la acción principal.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-0672 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000898
MELM/0030.-
Decisión n° 2005-00383