JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000091

En fecha 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1872-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 2.869.503, asistido por la abogada Clementina Manucci Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.151, contra la omisión de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN JACINTO, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 1976, bajo el Nº 65, Folios del 173 al 176, del Protocolo 1°, Tomo 10, de ejecutar la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano José Nilo Romay, titular de la cédula de identidad N° 1.096.753, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil accionada, asistido por el abogado Luis David Pulgar Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.849, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, el 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Ocidental, el accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 1752 del 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 5585 de la misma fecha, la Asociación Civil Unión de Conductores San Jacinto, en fecha 7 de noviembre de 2002 lo despidió del cargo que había desempeñado como Chofer, “(…) habiendo demostrado posteriormente durante el Procedimiento del Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el despido Injustificado del cual [fue] víctima por parte de la Agraviante (sic) (…)”.

Que “(…) el despido Injustificado del cual [fue] victima (sic) por parte de la Agraviante UNIÓN DE CONDUCTORES SAN JACINTO [viola] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y [desacata] la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 25 de abril de 2003 (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que en fecha 3 de julio de 2003, el funcionario del trabajo ciudadano José E. Espina M., hizo acto de presencia en las instalaciones de la empresa accionada, para notificarla de la Providencia Administrativa mencionada, siendo éste atendido por la Secretaria de la misma, quien manifestó que “(…) el presidente de la Asociación JOSE ROMAY ESPINA (…) le había informado que procederían a recurrir a los Tribunales competentes por estar en desacuerdo con la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que los hechos antes expuestos ratifican la negativa por parte de la accionada en ejecutar su reenganche y pago de salarios caídos, ordenado por el mencionado Inspector del Trabajo a través de la referida Providencia Administrativa.

Que la negativa de la Asociación Civil Unión de Conductores San Jacinto en dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, viola sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la protección del trabajo por parte del Estado y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, solicitó se decrete mandato de amparo constitucional, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de la real y efectiva reincorporación a su cargo con todos los beneficios que le correspondieran, tal como lo señalare la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Considera es[a] Juzgadora, que pacífica y reiterada como ha sido la jurisprudencia patria sentada al respecto, se actualiza el hecho que, dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por el accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada no puede es[e] Tribunal desechar la referida Providencia Administrativa; ya que sólo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria, por lo cual resulta (sic) improcedentes los alegatos formulados por la parte accionada en cuanto a la apertura de un lapso probatorio, el cual fue negado al momento de la audiencia oral, así como lo referido a que no se encuentra demostrada la cualidad del agraviado como trabajador de la misma (…).
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa, (…) y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de es[a] Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)
[Que] (…) se puede inferir que las providencias (sic) emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que es comprensible que el recurso de amparo consiste en ordenar el efectivo cumplimiento (…) de la providencia administrativa (sic) que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y no concretarse sólo al reenganche (…).
[Que] (…) examinado (sic) la significación de los recursos de amparo, bajo la óptica de los principios de economía y celeridad procesal que ciertamente constituye un medio expedito, transparente y eficaz, que ciertamente aconsejan reducir tiempo y trabajo en la solución definitiva y apropiada de los casos que se ventilan en la vía judicial, evitando tener que abrir causas procesales distintas o separadas para completar la protección sobre un mismo asunto. En consecuencia, siendo que el accionante del presente amparo solicita se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa (sic) desacatada por el agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el quejoso desde la fecha del despido que data del 07 de noviembre de 2002, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría, esto tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2000 (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó, con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional, previamente al conocimiento de la apelación formulada, hacer de la cognición del apelante, el error material en el que incurrió al momento de determinar en su escrito de apelación presentado en fecha 7 de octubre de 2003 -cursante en autos de los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116)- la fecha de la sentencia apelada del cual se lee “2 de octubre de 2003”, cuando del texto íntegro de la sentencia cursante en autos de los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) del expediente judicial se desprende que la misma fue publicada en fecha 6 de octubre de 2003.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada pese al error material incurrido, determinó del contenido del escrito de apelación, que el mismo se corresponde con el contenido de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y con las actas cursantes en el expediente judicial.

Una vez señalado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la apelación interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional objeto de la presente apelación fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 6 de octubre de 2003, toda vez que, se constató el incumplimiento por parte del patrono de la Providencia Administrativa cuya ejecución demanda el trabajador accionante y tal omisión -en su criterio- lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señaló el a quo frente a las defensas esgrimidas por la accionada que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitaba no podía ser desechada o su contenido revisado a través de una acción de amparo constitucional, sino que toda revisión de la que fuere objeto deberá ventilarse a través de recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es éste el único mecanismo procesal dispuesto para ello, desechando de esta forma los alegatos formulados por la parte accionada.

Por otra parte, el ciudadano José Nilo Romay en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de octubre de 2003, solicitó en primer lugar se revocara la sentencia referida supra por no estar la misma ajustada a derecho, en tanto que en el procedimiento administrativo el trabajador accionante no había presentado prueba alguna que demostrara la relación laboral que éste afirma tener con su representada, la cual según indicó no existe en virtud de tratarse de un “chofer de avance” contratado directamente por uno de los socios de la Asociación Civil a la que representa, y con quien sí tiene una relación laboral directa; y en segundo lugar impugnó “(…) la providencia administrativa (sic) emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría de (sic) Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de abril de 2003”.

Antes de analizar el fondo del asunto, esta Corte estima pertinente pronunciarse en torno a los argumentos esgrimidos por la accionada y, en tal sentido, observa que en cuanto a la primera delación que efectúa la parte patronal, esta Corte debe señalar que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto que el trabajador lesionado por la omisión del patrono en ejecutar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, obtenga como restitución de su situación jurídica un mandamiento jurisdiccional dirigido a materializar esta orden, ello en acatamiento del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, recaída en el caso: Nicolás Alcalá Ruíz.

Ahora bien, como contrapartida del derecho del trabajador a obtener la ejecución de una Providencia Administrativa que le favorezca, el patrono que estime lesionado sus derechos e intereses por la ejecución del acto administrativo laboral no puede oponer como cuestión incidental en el juicio de amparo constitucional la nulidad de éste, toda vez que cuenta con una vía procesal autónoma para solicitar su nulidad, cual es el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (conjuntamente con alguna petición cautelar) regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en primera instancia, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ello de conformidad con el reparto competencial que para tales supuestos ha fijado de forma vinculante también la aludida Sala Constitucional en su sentencia N° 2862/2002 del 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui. Ello considerando el carácter de cosa juzgada formal que dimana del proceso de amparo constitucional que puede ser enervada a través de otro proceso jurisdiccional que revise la legalidad o inconstitucionalidad de la situación jurídica tutelada provisionalmente por amparo.

No obstante ello, cabe precisar que esta Corte en su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero, precisó, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dos supuestos específicos que permiten, por vía de excepción, negar la ejecución de una Providencia Administrativa laboral, a saber: i) Que el acto administrativo laboral cuya ejecución se demande haya sido adoptado en un procedimiento que haya vulnerado abiertamente disposiciones constitucionales y ii) Que falta de elementos que permitan verificar el iter procedimental seguido en sede administrativa, del texto de la Providencia Administrativa se evidencien vicios de inconstitucionalidad que conlleve su nulidad absoluta.

De allí que, salvo los supuestos antes anotados, estima esta Corte que la defensa esgrimida en torno a la inexistencia del vínculo laboral que unía al patrono accionado con el trabajador reenganchado no puede ser objeto de análisis en este juicio de amparo constitucional, siendo improcedente la delación formulada, y así se decide.

Por otra parte, en torno al segundo y último argumento del apelante, según el cual impugnó “(…) la providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría de (sic) Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de abril de 2003”, esta Corte advierte su anuencia con el criterio sentado por el a quo, en tanto que dicha pretensión persigue fines anulatorios, ajenos a la naturaleza restitutoria que reviste la acción de amparo constitucional, lo cual, en principio, permite a esta Alzada prima facie afirmar, que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos procesales idóneos y lo suficientemente eficaces para que el patrono -parte afectada por la orden de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos del accionante- pueda obtener la nulidad requerida en la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, esta Corte considera que la pretensión del patrono apelante no puede ser encauzada a través de la vía del amparo constitucional, ya que la misma está dirigida a cuestionar la legalidad de un acto administrativo de efectos particulares y, para la satisfacción de esta pretensión, la vía judicial preestablecida en el ordenamiento jurídico para tutelar este tipo de situaciones es, según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que sólo de esta forma, podrá obtener un pronunciamiento jurisdiccional adecuado a lo solicitado, lo cual hace menester que tal solicitud sea desestimada por esta Alzada, y así se declara.

Desestimados como fueron los argumentos esgrimidos por el patrono apelante, debe esta Corte a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, acordada por el a quo mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, pasar a analizar el criterio aplicable al caso bajo estudio, en base a lo asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su sentencia Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, vigente para la fecha de emisión del fallo objeto de apelación, de fecha 6 de octubre de 2003.

Conforme a lo dispuesto en la sentencia referida supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (A mayor abundamiento, ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño).

De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicite, sino que además se deberá verificar si efectivamente existe una actitud contumaz por parte del patrono de dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que lesione los derechos constitucionales del trabajador.

Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).

En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar “(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, es decir, que no se evidencie en la Providencia cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, ya que en estos casos el Juez quedará habilitado para abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo.

Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados. Tal obligación común a todos los jueces de la República se desprende del enunciado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor expresa:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).

Este deber de asegurar la integridad de la Constitución, se materializa a través de la interpretación del ordenamiento jurídico como sistema, lo que obliga al operador jurídico, en este caso el Juez Constitucional, a examinar los supuestos de hecho sometidos a su conocimiento de forma integral y armónica con las normas rectoras del sistema –concentradas en el Texto Constitucional y en los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República- y no en forma aislada o contraria a los principios fundamentales que lo inspiran.

Por tanto, este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero vs. Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

Determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte observa que no se verifica de autos que se encuentren suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de abril de 2003, ni se evidencia de las actas cursantes en el expediente judicial que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, haya violado u omitido los actos y etapas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, observa esta Alzada del contenido de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), contentivas del Informe emitido en fecha 3 de julio de 2003 por un funcionario del trabajo debidamente autorizado para dejar constancia del cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de abril de 2003, quien señaló en el mismo la negativa del Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores San Jacinto en ejecutar dicha Providencia Administrativa y su intención de recurrir de nulidad dicho acto ante los Tribunales competentes, y del Oficio de notificación N° 2359 de fecha 10 de junio de 2003, dirigido al accionado -Asociación Civil Unión de Conductores San Jacinto- firmado por una Secretaria debidamente identificada, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente no aprecia esta Corte, que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido adoptada en el marco de un procedimiento administrativo que haya vulnerado abiertamente algún derecho constitucional de la contraparte, y del texto del acto no se evidencia vicio de inconstitucionalidad alguno que habilite a esta Corte, actuando en sede constitucional, abstenerse de ejecutar lo pedido, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 constitucionales. Así de declara.

Ello así, determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y verificada como fue la validez y eficacia de la notificación practicada al patrono -parte apelante-, esta Corte estima que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, y que la actitud contumaz asumida ante la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por la mencionada Inspectoría, lesionó los derechos al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral aducidos por el accionante, y así de declara.

En atención a los criterios antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma el fallo del a quo. Así se decide.

Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ NILO ROMAY, actuando en cu carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN JACINTO, asistido por el abogado Luis David Pulgar Delgado, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3-. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 6 de octubre de 2003. En consecuencia, SE ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN JACINTO, que dé cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ VILLALOBOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000091
MELM/100.
Decisión n° 2005-00382